REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001346
ASUNTO : KP01-P-2010-001346
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNAN GAMBOA PEREZ C.I V-14.482.951, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO , delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 03/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó: “iba para mi casa por el barrio José Félix Rivas, veo un alboroto, va pasando una patrulla y preguntaban donde esta el vehículo y de repente un señor llego diciendo que era yo, yo iba medido ebrio caminando cerca de alla, ese carro lo consiguieron porque yo escuche cuando radiaron, yo iba para mi casa, venia de beber, cerca de mi casa. A preguntas del MP la hora en la cual manifestó que soy agredido es como a las diez. Yo venia por la panadería. Vivo por la calle la trinitarias. No tengo idea cuantas personas había donde llegue. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. “
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Zuleima Colemnarez y Yaira Rivero quien expone: “en cuanto al procedimiento se adhiere que sea el del procedimiento ordinario, en relaciona la medida de coerción personal solicito no le sea impuesta una medida de privación judicial preventiva, si no una medida de presentación de las previstas en el Art. 256 Ord. 3 COPP, en el Art. 250 y siguientes del COPP no se encuentran llenos, en atención a que según lo que se desprende lo que narra el MP no es menos cierto que la versión que cuenta mi defendido es otra historia que también merece validez, aunado en que solo se debe tomar en cuenta la posible pena a imponer si no que debe coexistir otra serie de requisitos que en el presente caso que nos oupa no se llena, tiene excelente conducta predelictual y una residencia fija, no hay elementos suficiente que hagan presumir la participación de mi defendido en el delito, no esta clara la participación de mi representado en los hechos narrados, ni esta señalado ni descrito en las catas, asimismo tiene un trabajo fijo, por lo que considero mi defendido se hace acreedor de una de las medidas cautelares las cuales resultarían suficientes, se consigna constante de Un (01) folio constancia de residencia, consigna constante de un folio constancia de trabajo, es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial penal No. 133-02-10 de fecha 28 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios AGENTE ALEXANDER GIL; AGENTE ALEXANDER HERNÁNDEZ, todos adscrito al Comando de la Comisaría Policía La Carucieña , quienes dejan constancia que a las 10:50 p. .m. se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Av. Principal del barrio José Félix Rivas, donde observan a un grupo de personas que el hicieron señas, por lo que se bajan para ver lo que estaba pasando, indican que tienen aun ciudadano que participó en un robo que le habían hecho aun ciudadano de nombre AGUIRRE CHOURIO ARGENIS DE LA CRUZ, de un vehículo de su propiedad MARCA: FORS; MODELO: FAIRLANE; DE COLOR AZUL; AÑO: 1978; PLACAS: KCP-267; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27UP64871; el ciudadano que intento robarse se monto en el vehículos se cayo al pavimento le dieron captura unos testigos del hechos identificados como LIZ JOHANE VASQUEZ MENDOZA C.i v- 16.531.228 Y MARTINEZ BANDE PEDRO LUIS C.I V- 18.059.678, quienes indican que observaron cuando le robaron el carro al ciudadano AGUIRRE ARGENIES, cuando vieron que estaba forcejeando con el ciudadano de tez moreno, de estatura media, contextura delgada que vestía chemise de color amarilla pantalón jeans azul zapatos color marrón, quedando aprehendido el ciudadano, quedando identificado como GAMBOA PEREZ HERNA, procedieron a leerles sus derechos constitucionales, a si como le solicitaron al ciudadano ARGENIOS DE LA CRUZ AGUIRRE CHOURIO, que se llegara hasta el comando. Riela al Folio Tres (3) acta de Entrevista rendida en la Comisaría La Carucieña por el ciudadano AGURRRE CHORIO ARGENISD ELA CRUZ C.I V- 16.728.726, quien expuso: “ El día de hoy como de 10:45 de la noche, estaba yo estacionado por la avenida principal del barrio José Félix Rivas frente al a Panadería Doña Nora cuando voy retrocediendo de forma sorpresiva me llega un chamo con un arma de fuego por la parte derecha de mi carro y entonces me dice que es un atraco y cuando yo iba arrancar me llega otro por el lado izquierdo donde me ala por la chemise para bajarme de mi vehículo yo empecé a pedir auxilio, cuando me bajo el otro chamo que se monte pero como estaba el forcejeando conmigo no pudo montarse en ese momento y entonces el chamo se me suelta y trata de montarse no logrando montarse y el mismo se cae y se golpea fuertemente con el pavimento y el otro chamo se lleva mi vehículo MARCA FORD; MODELO: FAIRLANE; DE COLOR AZUL; AÑO: 1978; PLACAS: KCP-267; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27UP64871...” Riela a los Folios Seis (6) y Siete (7) actas de Entrevista de los ciudadanos LIZ JOHANE VASQUEZ MENDOZA C.i v- 16.531.228 Y MARTINEZ BANDE PEDRO LUIS C.I V- 18.059.678, quienes exponen las circunstancia de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado, así como expone como contribuyeron a la captura del mismo.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNAN GAMBOA PEREZ C.I V-14.482.951, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO , delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de delitos de ROBO DE VEHICULO , delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, , verificándose a través del análisis del acta policial del acta policial penal No. 133-02-10 de fecha 28 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios AGENTE ALEXANDER GIL; AGENTE ALEXANDER HERNÁNDEZ, todos adscrito al Comando de la Comisaría Policía La Carucieña , quienes dejan constancia que a las 10:50 p. .m. se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Av. Principal del barrio José Félix Rivas, donde observan a un grupo de personas que el hicieron señas, por lo que se bajan para ver lo que estaba pasando, indican que tienen aun ciudadano que participó en un robo que le habían hecho aun ciudadano de nombre AGUIRRE CHOURIO ARGENIS DE LA CRUZ, de un vehículo de su propiedad MARCA: FORS; MODELO: FAIRLANE; DE COLOR AZUL; AÑO: 1978; PLACAS: KCP-267; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27UP64871; el ciudadano que intento robarse se monto en el vehículos se cayo al pavimento le dieron captura unos testigos del hechos identificados como LIZ JOHANE VASQUEZ MENDOZA C.i v- 16.531.228 Y MARTINEZ BANDE PEDRO LUIS C.I V- 18.059.678, quienes indican que observaron cuando le robaron el carro al ciudadano AGUIRRE ARGENIES, cuando vieron que estaba forcejeando con el ciudadano de tez moreno, de estatura media, contextura delgada que vestía chemise de color amarilla pantalón jeans azul zapatos color marrón, quedando aprehendido el ciudadano, quedando identificado como GAMBOA PEREZ HERNA, procedieron a leerles sus derechos constitucionales, a si como le solicitaron al ciudadano ARGENIOS DE LA CRUZ AGUIRRE CHOURIO, que se llegara hasta el comando.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del del acta policial penal No. 133-02-10 de fecha 28 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios AGENTE ALEXANDER GIL; AGENTE ALEXANDER HERNÁNDEZ, todos adscrito al Comando de la Comisaría Policía La Carucieña. Donde se le efectúa la detención del ciudadano quien fue capturado por la presunta victima y testigos presénciales del hecho que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo de vehículo atenta contra la vida de los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar como en el caso de marras, tratando de repeler la acción delictiva donde pueden perder la vida, en manos de delincuentes s que despojan de sus bienes muebles (vehículos) a los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de HERNAN GAMBOA PEREZ C.I V-14.482.951, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO , delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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