REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011208
ASUNTO : KP01-P-2008-011208
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: VICTOR DANIEL MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.351.574.
DELITO: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza.
DEFENSOR PRIVADO: Abg Laura Adams.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/03/2010.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICTOR DANIEL MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.351.574, de 27 años de edad, casado, chofer, residenciado en la carrera 18 esquina de la calle 13 la Pastora casa S/N. cerca de la tasca Alex teléfonos 0426-8548673 y 04160289051.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14-11-2008,siendo las 6:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la comisaría Unión de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia la siguiente diligencia policial: “ siendo las 04:30 de la tarde, fueron comisionados para que en compañía del ciudadano Víctor Daniel Mora Díaz, para que se trasladaran junto a este ciudadano a la carrera 5 con calles 11 y 12 de Barrio Unión a donde se encontraba una nevera y unos bastones que presuntamente había hurtado este ciudadano en la misión José Gregorio Hernández, al llegar a la referida vivienda del mencionado ciudadano da el acceso a la misma y pudieron observar una caja de cartón y en la misma se encontraba una nevera de color blanco con una siglas de la Misión José Gregorio Hernández, y siete bastones, se procedió a trasladar al ciudadano y los mencionados enseres a la sede de la comisaria, es cuando se encuentra a la ciudadana Luz Maria Bullones Ortiz titular de la cedula de identidad Nº 17.104.525, residenciada en Rio Claro, parroquia Juárez sector la sindical, la misma indico que esos eran los enseres hurtados por Víctor Daniel Mora Díaz por lo que se dio la voz de alto y a realizarle una inspección de persona no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que proceden a notificarle a la fiscalía de guardia y puesto a la orden de la misma.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de Marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR DANIEL MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.351.574 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, Peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste Estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR DANIEL MORA DIAZ, ya supra identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara al ciudadano VICTOR DANIEL MORA DIAZ, quien manifestó: “ SI deseo declarar en este momento” Admito que yo me quede con los bastones y la nevera porque no me habían pagado los viajes y pensé que eso era lo correcto y estoy dispuesto a reparar los daños que he causado.
Se le concede la palabra la Defensa visto la manifestación voluntaria de mi defendido y vista la entidad del delito y que procede la reparación simbólica del daño que se pudo ocasionar ofrezco como acuerdo reparatorio la realización de alguna actividad comunitaria en la misión José Gregorio Hernández, dada la condición de la victima por espacio de tres meses oportunidad en la cual verificado su cumplimiento se procede a la extinción de la presente causa y sobreseimiento por cumplimiento los dias viernes en la tarde. Es todo.
Acto seguido se le sede la palabra a la victima quien manifiesta su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio en los términos y condiciones propuestos por la defensa.
De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y acuerdo reparatorio.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR DANIEL MORA DIAZ, ya supra identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º, a través de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1)Funcionarios adscrito a comisario Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, SGT/2 do DOUGLAS RODRIGUEZ y DISTINGUIDO MARTIN GIL quienes dejan constancia del acta policial de fecha 14 de Noviembre del 2008, en la cual explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
2) Testimonio la ciudadana LUZ MARIA BULLONES ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 17.104.525, residenciada en rio claro, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del acusado de autos.
3) Testimonio del ciudadano ALBER CAMACARO CORREA titular de la cedula de identidad Nº 19.104.643, residenciado en la calle 10 de San José, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo cual tuvo conocimiento por referencia de la ciudadana Luz Bullonez, la cual converso con el de una vez en la cual ocurrido los hechos ventilados en la presente causa en la sede de la comisaria.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de investigación policial de fecha 14-11-08 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde se deja constancia la circunstancia de tiempo o de lugar de la aprehensión del acusado.
2) Resultado de Experticia de reconocimiento Técnico y Avaluó Real de fecha 15 de Noviembre de 2008, Nº 9700-008-558, suscrita por el experto Oswar Lara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara efectuada a un artefacto de línea blanca denominado nevera y cuatro bastones de color blanco y rojo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se dejó constancia que tanto el representante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y la Defensa esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio.
Ante las estipulaciones llegadas por partes este Tribunal acuerda Suspender el Proceso hasta cumplimiento total de la obligación, se suspende el mismo por tres (3) meses, advirtiéndole al ciudadano VICTOR DANIEL MORA DIAZ, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos tal como lo dispone los artículos 40y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal así como la Totalidad de las Pruebas testimóniales y Documentales Promovidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes por el imputado quien ofrece como acuerdo reparatorio la realización de alguna actividad comunitaria en la misión José Gregorio Hernández, dada la condición de la victima por espacio de tres (3) meses los días viernes en la tarde, oportunidad en la cual verificado su cumplimiento se procederá a la extinción de la presente causa y sobreseimiento por cumplimiento, advirtiéndole al ciudadano, que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada , ajuicio del Tribunal, el proceso continuará, en el presente caso toda vez que fue admitida la acusación Fiscal presentada en su contra, este Tribunal procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizadas por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, causa seguida al ciudadano VICTOR DANIEL MORA DIAZ C.I V- 15.351.574, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, Se modifica el Régimen de presentación periódicas cada Treinta (30) días que en contra del referido ciudadano existen. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 376,40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
YAMALL LOPEZ CANELON
La Secretaria,
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