REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010927
ASUNTO : KP01-P-2009-010927

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, con su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16.11.2001 el ciudadano SAAVEDRA ALVARADO ALFREDO RAFAEL en compañía del ayudante de chofer de nombre SEIJAS GONZALEZ JAMES y en momentos en que hacían espera para que abrieran en la tienda de nombre CARTELA ubicada calle 21 con avenida 20 vía publica de esta ciudad se estaciona con su vehiculo marca CHEVROLET modelo C-30, color azul, año 80 tipo cava, clase camión, placas 501AEA, el cual estaba cargado de mercancía seca específicamente carteras de cuero para damas de tela y de saco así como también morrales escolares de diferentes marcas colores y modelos esta mercancía esta valorada en 18.000.000.°° y fue interceptado por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte se montan en la camioneta con el denunciante adentro y lo despojaron del mismo por lo que hasta la presente fecha no se ha podido determinar la autoría del hecho con respecto del caso ni algún elemento de convicción que sirva para esclarecer el caso


CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que la conducta desplegada, se adecuo al tipo penal establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, pero de igual forma se evidencia del resultado de las investigaciones no se pudo determinar la autoría del hecho no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que hagan posible establecer responsabilidad alguna lo que vendría a constituir la causal del sobreseimiento prevista en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, ante la inexistencia de un hecho punible al no poderse imputar delito alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 25 días del mes de Marzo del 2010. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

JUEZ SEXTA DE CONTROL