REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010884
ASUNTO : KP01-P-2009-010884


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO con su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Plena, haciendo uso de la facultad que le confiere con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Numeral 7º del Articulo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso en reste acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
DE LOS HECHOS:
En fecha 14.10.2000 esta fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial comisaría San Juan Estado Lara por la ciudadana MIRIAM ESTHER GALVES DE SANTOLO plenamente identificada en autos que anteceden quien afirma que en la citada fecha a eso de las 4:00 horas de la tarde al momento que se encontraban cenando en el establecimiento comercial Restaurant Gran Mundo ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en compañía de su cónyuge , su hijo y una amiga y antes de haber degustado la comida dejo colgado en una silla UNA (1) CARTERA confeccionado en tela de color negro justipreciada en veinte mil bolívares contentiva de documentos personales entre ellos cedula , licencia de conducir certificado medico tarjetas de crédito del banco caracas Banco Provincial , Banco Unión de Makro la cantidad de 160.000 Bs en efectivo chequeras.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en ‘presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente los Delitos de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal .
En este orden e ideas, el delito de HURTO AGRAVADO , contempla una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS , siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal el termino medio es decir 4 AÑOS de prisión.
En consecuencia siendo, la ultima actuación practicada fue realizada en 14.10.2000, sin que hasta el momento se haya verificado la presencia de una circunstancias interrumpida de la prescripción ordinaria (Artículos.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha mas de Seis (6) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, se encuentra Prescrita.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Sexta Ministerio Publico Estado Lara de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asunto fiscal 13-F6-4117-2000


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los (25) días del mes de Marzo de 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 6

ABG. ALICIA OLIVARES