REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010455
ASUNTO : KP01-P-2009-010455

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada NATALININOSKA AMARO PEREZ con su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia Plena, haciendo uso de la facultad que le confiere con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Numeral 7º del Articulo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso en reste acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente asunto en fecha 17.12.1999 por ante el destacamento policial N°8 de las Fuerzas Armadas Policiales donde se deja constancia que el ciudadano ESCALONA ALBERTO JOSE Titular de la cédula de identidad 7.453.754 en dicha denuncia señala que el ciudadano Altagracia Rodríguez es novio de su hija YAMILETH COROMOTO ESCALONA , al cual el día anterior salio a eso de las dos y cuarenta y cinco del Liceo América Fernández de León lugar donde cursa sus estudios y no había regresado presumiendo que se fue con el referido ciudadano ya que este tampoco se encontraba
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en ‘presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente los Delitos de RAPTO CONSENSUAL , previstos y sancionados en el articulo 385 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En este orden e ideas, el delito de RAPTO CONSENSUAL , contempla una pena de prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal el termino medio es decir 1 año y 3 meses de prisión.
En consecuencia siendo, la ultima actuación practicada fue realizada en 17.12.2001, sin que hasta el momento se haya verificado la presencia de una circunstancias interrumpida de la prescripción ordinaria (Artículos.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha mas de ocho años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, se encuentra Prescrita.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Sexta Ministerio Publico Estado Lara de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASUNTO FISCAL 13F16-683-09
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los (25) días del mes de Marzo de 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ