REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009698
ASUNTO : KP01-P-2009-009698
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado RUBEN DARIO PEREZ MORALES con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Junio del año 2001 cando regreso a su residencia la ciudadana MARIA MILAGROS RIVAS COLMENAREZ se percato de que personas desconocidas habian violentado la puerta de entrada y dos televisores , prendas varias de vestir y accesorios, así como tambien una suma de dinero en efectivo .
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 13.06.2001 , y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 4° del Código penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (8) años cuyo termino medio es seis (6) años , delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 4º, que la Acción Penal Prescribe por cinco años .
Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciando es la establecida en el supramencionado artículo de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 13.06.2001 , habiendo transcurrido hasta la presente fecha de los hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asunto Fiscal 13F2-905-01 SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 25 días del mes de Marzo del 2010. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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