REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006279
ASUNTO : KP01-P-2009-006279

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Vigesima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 01 de Mayo de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, JESLIN MAYERLIN DUM RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos contra las personas según acta de investigación que riela inserta al folio (06) del presente asunto, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, seguidamente se procedió a dar inicio a la apertura de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signa por la fiscalia con el Nº 13F20-0105-07, en el presente proceso, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (24) del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ