REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001714
ASUNTO : KP01-P-2010-001714


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 20 de Marzo del año 2010 a favor del ciudadano Mavare Sanchez Santiago Alberto , titular de la cedula de identidad Nº 15.728.636, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1982, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en: en el oeste barrio la Batalle Sector II calle 1 entre 4 y 5 casa Nº 27 punto de referencia iglesia Mision Cristiana Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0416-7548115. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.)



PRE CALIFICACION JURIDICA

DELITOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Marzo de 2010, Se recibe oficio de la Fiscalía 4 del Ministerio Público contentivo de (8) folios útiles colocando a la orden del Tribunal a los ciudadanos


DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Mavare Sánchez Santiago Alberto, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal ordinal 3º. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito Sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EL ARTICULO 256, ORDINAL 3º, (PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL),del COPP.

Acto seguido la Juez explicó al imputado, Mavare Sanchez Santiago Alberto el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “ las 5 de la mañana llegaron los funcionario de la guardia y llegaron a mi ranchito golpeando me pidieron que le abrieran la puerta me dijeron si me tenían apodo y yo le dije que no, y me golpearon por que le me pregunta y el funcionario me dice como te dicen a ti y yo le dije yo me llamo y aquí esta mi cedula y me dio un golpe yo me tape la cara y había barro y como me iba a caer me agarre de un funcionario y por eso me dicen que me resistí a la autoridad. Es todo No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio público, en virtud de que mi representado se encuentra en su casa y fue sacado del cuarto de su casa y presentare los testigos en un claro exceso policial y violación de la preservación del hogar asimismo solicita el reconocimiento medico forense. Asimismo solicito copia simple del expediente. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 9º, consistente en PRESENTACION ANE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LAS VECES QUE EL RIUNAL LO REQUIERE El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, de: por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal.. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a Mavares Sánchez santiago Alberto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrese boleta de libertad dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Asimismo se solicita se le practique un informe medico forense.



Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (21) días del mes de Marzo de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ