REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007374
ASUNTO : KP01-P-2008-007374
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada YARITZA BERRIOS con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26.06.2008 esa fiscalia acordonar inicio a la presente causa en virtud del procedimiento practicado y remitido por el el tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual colocaron a disposición de este despacho al ciudadano Roberto José Torre plenamente identificado en autos en virtud al acta levantada con ocasión al juicio KP01-P-2007-1182 de fecha 26.06.2008 por considera el tribunal que de la deposición del mismo en el antes mencionado juicio el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de audiencia la precalificación jurídica dada es de FALSO TESTIMONIO tipificado en el primer aparte del artículo 242 del Código Penal y desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido un año ocho mese y siete días y en atención al computo del tiempo transcurrido y a la disposiciones que en materia de la prescripción señala el artículo 108 ordinal 4° y 109 del Código Penal aparece que la acción penal para enjuiciar el delito
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos En fecha 26.06.2008 esa fiscalia acordonar inicio a la presente causa en virtud del procedimiento practicado y remitido por el el tribunal de Juicio N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual colocaron a disposición de este despacho al ciudadano Roberto José Torre plenamente identificado en autos en virtud al acta levantada con ocasión al juicio KP01-P-2007-1182 de fecha 26.06.2008 por considera el tribunal que de la deposición del mismo en el antes mencionado juicio el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de audiencia la precalificación jurídica dada es de FALSO TESTIMONIO tipificado en el primer aparte del artículo 242 del Código Penal y desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido un año ocho mese y siete días y en atención al computo del tiempo transcurrido y a la disposiciones que en materia de la prescripción señala el artículo 108 ordinal 4° y 109 del Código Penal aparece que la acción penal para enjuiciar el delito
Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el hecho denunciado es la establecida en el supramencionado artículo 242 de dicha ley y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 27 de junio del año 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de dos (02) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 21 días del mes de Marzo del 2010. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG Alicia Olivares Meléndez
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