REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000669
ASUNTO : KP01-P-2010-000669
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, Fiscal (A) Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
Se inicia la presente causa mediante la remisión por parte de la Unidad estadal de transito Terrestre de esta ciudad a lo cual se le dio entrada en fecha 10 de Julio de 2000, ordenando las practica de toas las diligencias tendientes y necesarias para la esclarecimiento de los hechos, el acta que riela inserta al folio (04) de la presente causa, se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES CULPOSAS VIALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en el Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que la Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, hasta la fecha ha transcurrido mas de (09) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LILIAN PASSAN PICCIN titular de la cédula de identidad Nº 8.729.522, domiciliado para la fecha de los hechos en la urbanización Fundalara calle Bélgica con calle Carona edificio el Peñón Apto. 232 de esta ciudad. Signada con el Nº 0803-00, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (20) del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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