REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009380
ASUNTO : KP01-P-2009-009380
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Septimo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUEREN y Abg. LEXI DEL CARMEN SUSLBARAN SULBARAN de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
El Ministerio público dio inicio a la investigación en fecha 05 de Agosto de 2002, mediante procedimiento realizado por parte del destacamento Policial 08 de las Fuerzas Armadas del estado Lara por la comisión de uno de los delitos contra las personas.- Consta inserto al folio (02) del presente asunto las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.- Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible, se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.-
Al respecto se considera que en el presente caso efectivamente se pudo constatar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES cometidas en Riña, mas sin embargo esta absolutamente demostrado en la investigación que ninguno de los sujetos involucrados en los hechos acudió a realizarse el Informe medico Legal, lo cual adminiculando la posibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de u Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración medico legal, que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma jurídica infringida, materializándose esta imposibilidad por cuanto No acudieron ante la Medicatura Forense.
TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13F1-1173-02, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuánto el hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (20) del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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