REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008816
ASUNTO : KP01-P-2007-008816
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. YARITZA MATINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 22de Agosto de 2007 la fiscalia del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 16/08/2007, por ante la Zona policial Nº 08 Comisaría 80 el Puesto Policía Aguada Grande, por parte de la ciudadana DENISSE JANNIER PATA VARGAS, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.928.136, en el acta que riela inserta al folio (12) de la presente causa, se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos denunciados por la ciudadana DENISSE JANNIER PATA VARGAS, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.928.136, si bien es cierto pudiera configurarse la comiso del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 y siguientes del Código Penal, y no de ilícito Penal alguno previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que esta es una ley del genero y el caso que nos ocupa, ambas partes pertenecen al sexo femenino, , también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13F5-1600-07, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. . Por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la individualización y posterior enjuiciamiento de persona alguna.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (20) del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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