REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010120
ASUNTO : KP01-P-2009-010120

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. RUBEN DAVID PEREZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 21/02/01 cuando la ciudadano: FRANK AGUSTIN DORANTE PINTO, PEREZ JUAN PEDRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.371 comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en el cual expuso:
“…Iba entrando al negocio con mi vehiculo cuando llegan dos tipos y uno se puso del lado del copiloto y forcejeo con ellos y como pude me les escape y se llevaron mi carro…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como seria el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, es decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con la causa fiscal Nº 13F2-4812-01, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (19) del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ