REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001391


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de la partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, titular de la cedula V- 23.918.516, edad 22 años, fecha de nacimiento 02-10-1987, hijo de Silvia Pérez y José Tiburcio Mendoza, oficio comerciante de, Grado de instrucción bachiller, residenciado en la carrera 05 entre calles 11 y 12 de Pueblo Nuevo, casa 11-30, color verde con blanco. Revisado en el sistema Juris 2000, este no posee otra causa y DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula V- 23.918.517, edad 22 años, fecha de nacimiento 02-10-1987, hijo de Silvia Pérez y José Tiburcio Mendoza, oficio comerciante informal, Grado de instrucción 8vo grado, residenciado en la carrera 09 entre calles 06 con vereda 01 de Pueblo Nuevo, casa (No sabe el numero), color blanco. Revisado en el sistema Juris 2000, este presentó causa Nº KP01-P-2009-7236 ante el Tribunal de Control Nº 01 Régimen de presentaciones. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: los ciudadanos DANNY RAMON MENDOZA PEREZ, titular de la cedula V- 23.918.516, y DANNY JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula V- 23.918.517, fueron impuestos sobre el significado de la audiencia de presentación, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada uno de los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte el defensor de confianza del imputado, debidamente juramentado, expuso sus alegatos solicitando el procedimiento abreviado y la imposición de la libertad plena y en su defecto, una medida cautelar sustitutiva

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia del acta policial de fecha 03 de marzo de 2010 por los funcionarios adscritos al CICPC en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2010-001276, , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del a aprehensión de los imputados ese mismo día incautándose en una de las habitaciones una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas resultó ser marihuana con un peso neto de 22,5 gramos.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por lo que se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con respecto a las medidas impuestas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 30 días para el imputado Danny Ramón Mendoza Pérez y cada 08 días para el imputado Danny José Mendoza.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli