REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-011561
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 26 de enero de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 357 último aparte en relación con el art. 80 ambos del Código Penal.
2.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado William Bracamonte, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 357 último aparte en relación con el art. 80 ambos del Código Penal, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En el sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 14-12-09, cuando funcionarios de las FAP Lara de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público y Unidad Ciclista, dejan constancia que siendo las 9:30 am, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Rómulo Gallegos, calle 42, con carrera 31 y 32 en la vía pública observaron a quien se identifica con el nombre de la víctima de autos, y quien refirió ser el conductor de un vehículo Chevrolet Chevil Blue Bird de color amarillo, tipo buseta, placas AD5-253 de uso para el Transporte público perteneciente a la ruta 09, y que indicó que un ciudadano que vestía sweter de color azul mangas largas y pantalón jeans azul prelavado y un bolso de color negro lo iba a robar y que presuntamente tiene un arma de fuego porque lo había amenazado con darle un tiro y que había salido en veloz carrera por la carrera 31 hacia la calle 43 por lo cual procedieron a realizar el recorrido a pie y al llegar a la esquina de la Rómulo Gallegos, con carrera 31 visualizaron a un ciudadano de idénticas características físicas y vestimentas descritas previamente y que al retenerlo se le incautó en parte interior del bolso que portaba un facsímil tipo pistola de color negro y con material de plástico o forrado con teipe de color negro,…
4.- El ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, C.I 18.103.428, venezolano de 22 años de Edad, nacido el 24-03-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción primero año, de oficio trabajo con instalaciones de sonidos y alarmas de carros, hijo de Alirio Antonio Escalona Álvarez y Josmeli del Carmen Arteaga Guedez, con residenciado el Barrio Simón Rodríguez, calle 45 entre carreras 31 y 32, Casa de color verde con la puerta negra, a medida cuadra de la licorería La 45 y en la casa fungue el taller Audio Video 2030. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó novedad en el Asunto KP01-P-2006-3157 ante el Tribunal de Juicio Nº 02, con medida cautelar prevista en el Ord. 4 del Art. 256 del COPP, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación fiscal, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa, rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, por cuanto nos hechos narrados por la fiscalia no ocurrieron de esa forma, y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que beneficien a mi defendido. Solicito sea acumulado el Asunto KP01-P-2006-3157 que tiene mi defendido ante el Tribunal de Juicio Nº 02. Por otra parte; esta representación solicita se le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido. Es todo”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 357 último aparte en relación con el art. 80 ambos del Código Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano usando un facsímile de arma de fuego, la cual está descrita en la experticia Nº 9700-056-TEC-0005-10, con la intención de despojar al conductor de un vehículo adscrito a la Ruta 9 de esta ciudad, siendo que intervinieron los funcionarios policiales luego que la víctima empujara al imputado fuera del vehículo en cuestión, frustrando su acción.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de la entrevista tomada a la víctima y el facsímile descrito en la experticia Nº 9700-056-TEC-0005-10
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TESTIMONIALES
1.- Experto DADNALIS BRICEÑO (adscrito al CICPC)
2.-Funcionarios actuantes: RICARDO MARTINEZ, GREGORI TORREALBA y JOHAN TARAZONA (Fuerza Armada Policial del Estado Lara- Brigada Ciclística)
3.-ALVAREZ ASUAJE LEONARDO DE JESUS (Víctima)
DOCUMENTALES
6.- EXPERTICIA 9700-056-TEC-0005-10 (folio 60)
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que el delitos imputado merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y por otra parte en atención al daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la mala conducta predelictual del imputado, con lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad está plenamente justificada, y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, anteriormente identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
|