REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009552


AMPLIACIÓN DE MEDIDA


En atención a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo el mandato legal establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa privada del ciudadano JOYGRE ENRIQUE FOSSI MONTILLA, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El delito por los cuales se procesa al imputado JOYGRE ENRIQUE FOSSI MONTILLA es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de a Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, que el imputado reside en el estado Trujillo donde labora desde hace dos años y tres meses en la empresa DVD PLANET Audio Video y Computación, y aún así manifiesta su intención de cumplimiento, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano JOYGRE ENRIQUE FOSSI MONTILLA. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli