REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-001479


Revisado el presente asunto, este tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar el error material observado en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 según la cual en la penalidad y en la dispositiva se establece que la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo que en la audiencia preliminar, quedó asentado en acta suscrita por las partes que la pena es de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, por ser más favorable al reo, se ordena la reimpresión con firma del secretario actual del tribunal, de la sentencia con la penalidad establecida en el acta de audiencia preliminar en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, y escuchada la manifestación libre de coacción del ciudadano FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, de hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 277 EIUSDEM), toda vez que según sus alegatos, los Funcionarios Policiales Cabo Segundo LUÍS LÓPEZ, Cabo Segundo (PEL) ERNATHAL CHIRINOS, Distinguido (PEL) PORTILLO JHONNY, Distinguido RIVERO OVELLEIRO y la Agente PARRA MARIA, adscritos a la brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico y destacados en la Unidad de Orden publico, quienes actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del presente día 06 de marzo de 2009, “encontrándonos en labores de recorrido de patrullaje a borde de la unidad VP_043, por la Av. Vargas en sentido Sur Norte cuando al pasar a una cuadra después de la redoma de dicha avenida, al lado de la Panadería Hawai Pan, del mismo sentido fuimos alertados por varios ciudadanos que se encontraban sobre la acera, quienes señalaban que había un supuesto atraco a pocos metros, por lo que avistamos a aun ciudadano cuya características vestía (…) el ciudadano sostenía un arma de fuego en la mano derecha y a la vez se encontraba sometiendo a otro ciudadano, por lo que detuvimos la unidad a pocos metros y con las medidas de seguridad nos acercamos, dándole la voz de alto e identificándonos como efectivos policiales de conformidad con o establecido en el articulo 117 ordinal 51 del COPP, indicándola al ciudadano que soltera el arma de fuego, colocándolo el mismo sobre la acera, por lo que se procede a colectar el arma para evitar que dicho ciudadano la agarrara nuevamente, se procede a localizar alguna persona que pudiera fungir como testigo en la revisión siendo infructuosa, se procede a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario policial, indicándole que mostrara lo que portaba en sus bolsillos, no mostrando nada, por lo que dicho funcionario procede a realizarle la revisión corporal como medida de seguridad, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, mientras el otro funcionario procede a revisar el arma siendo un REVOLVER CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CAÑON CORTO, MARCA SMITH&WESSON, CON CAHA DE MADERA, SERIAL TAMBOR 342,SERIAL CAHA BNZ197, MODELO 10-9, CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENIENDO EN SU INTERIOR TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, el ciudadano dijo ser y llamarse Fredderik Kennedy Díaz Díaz, CI Nº 16095984, 29 años de edad, soltero, comerciante, a preguntas sobre la procedencia del arma.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del acusado, le hizo observación al Tribunal que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, ante la admisión hecha por su representado, solicitó la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes de ley, tomando en consideración que para el momento de ocurrencia de los hechos el mismo no era reincidente.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 277 EIUSDEM).

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado admite haber sometido a la víctima bajo amenaza de muerte con arma de fuego con el propósito de despojarlo de sus pertenencias, no pudiendo lograr su objetivo por la intervención de los funcionarios policiales.

El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, tiene establecida una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, por no estar demostrada una mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, diez (10) años de prisión.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se impone al ciudadano FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, para el momento de los hechos y no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años. De igual manera, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses. En atención a lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, se debe hacer la acumulación correspondiente previa la conversión y en consecuencia queda determinado, que la pena a acumular es de nueve (09) meses de prisión, que equivale a la mitad de la pena por el porte ilícito de arma de fuego.

Siendo así, la pena a cumplir por parte del acusado FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ es de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FREDDERICK KENEDY DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N º 16.095.984, 30 años de edad, nacido en Guatire Estado Miranda, en fecha 20-04-1979, soltero, comerciante, hijo de Marta Yhajaira Díaz y padre desconocido, residenciado en Pilas de Montesuma, 5 de Julio de esta ciudad. (no recuerda mas datos sobre la dirección), teléfono: 0424-177-8577 y 0416-5155622; por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 277 EIUSDEM). Se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11 de diciembre de 2014. Se acuerda la destrucción del Arma Tipo Revolver, Marca Smith And Wesson Modelo 10-09, calibre 38 especial, 50 milímetros, descrita al folio 42 del presente asunto, experticia Nº 9700-127-GTB-0242-09. Líbrese oficio. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en el plazo de ley, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Gregoria Suárez