REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2004-000985


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: la fiscalía 22 del Ministerio Público en la audiencia preliminar expuso: “Esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de las ciudadanas Ginethza Teresa Camacaro Rodríguez y Grisel Ginneth Rodríguez. Narró los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2004, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem, publicada en gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre, la cual si bien es cierto no es la norma a aplicar para el momento de la consumación de los hechos, atendiendo el principio de la retroactividad de la Ley por favorecer al reo asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con el Art. 117 y siguientes de la ley especial de drogas. En cuanto a la medida de coerción personal solicito sea mantenida la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Solicito copias simples del acta.”

2.- DECLARACION DE LAS IMPUTADAS: Las ciudadanas Ginethza Teresa Camacaro Rodríguez, C.I 16.279.524, venezolana de 27 años de Edad, nacida el 21-08-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 6to grado, de oficio comerciante informal, hija de Dicila Rodríguez y Jesús Camacaro, residenciada el carrera 6 entre 15 y 16, casa Nº 15-39 Barquisimeto, Estado Lara y Grisel Ginneth Rodríguez C.I, 14.877.891, venezolano de 32 años de Edad, nacida el 20-05-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción primero año, de oficio Obrera del Ministerio de Educación, hija de Hilce Mercedes Rodríguez y de padre desconocido, residenciada en la carrera 6 con calles 15 y 16, Barrio Unión Casa Nº 15-49, Barquisimeto, Estado Lara, fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y ambas manifestaron querer declarar y así lo hicieron en los siguientes términos:

Ginethza Teresa Camacaro Rodríguez: “Yo estaba durmiendo en ese momento tenia principio de aborto, en eso llego una comisaría del destacamento 22 y entonces le pedimos la orden de allanamiento y no las entrego, se monto en el techo y les dice que encontró algo en el techo de la vecina, yo estaba ahí durmiendo, yo cargaba una bermuda y una camisa amarilla, estaba manchando y me tocaba ir a que el doctor”. A preguntas de la fiscal: ¿Al momento de que los funcionarios actuantes ingresaron al inmueble estaban vestidos de civil? Si. A preguntas de la defensa: ¿Usted conocía a uno de los funcionarios? Si a Tony Peña, porque el le tenia rabia a uno de mis hermano. ¿En algún momento le abrieron la puerta? No. Es todo.

Grisel Ginneth Rodríguez: “Yo vivia en los Luises, y fui a busca a mi hermana que tenia principio de aborto, al momento de llegar a la casa, llego una comisión del Destacamento 22 que iban hacer un allanamiento y no me enseñó la orden, se montó por el techo de la vecina y cuando bajó dijo que encontró algo, me dijo ese funcionario que donde estaba mi hermano y le dije que estaba en el campo, el funcionario Tony Peña tiene un problema con mi hermano por un cuñado, nos llevaron al Destacamento 22, me dijo que sin no aparecía mi hermano me iba a sembrar una droga, no llego mi hermano y nos mandaron para la PTJ, me dijo que si le echaba la paja iba hacer lo posible para que cayéramos uno por uno, de hecho el día que nos dieron la libertad pasó por la casa”. Es todo. A preguntas de la fiscal: No tengo preguntas. A preguntas de la defensa: ¿En algún momento les mostró orden de allanamiento? No, ¿Vieron la persona que llevaba con testigo? Después que encontró eso fue que buscó los testigos. ¿Usted vive en esa casa? No, yo vivia en Los Luises Alquilada. Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así consta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad procesal, la defensa expuso sus alegatos indicando: “indudablemente que estamos en presencia de un ensañamiento tromparte del funcionario Tony Peña, aunado a esto, la orden de allanamiento que esta en el expediente esta a nombre de un señor llamado Audry Rodríguez, ni vive en la casa ni es familiar, según las declaraciones de mis defendidas, en ningún momento, se le dio entrada a la vivienda, sino que penetró saltando la cerca, la droga incautada la consiguen en el techo de la casa vecina, en ningún momento le consiguieron droga alguna a ninguna de ellas, riela en el expediente la prueba de raspado de dedos y experticia realizada a la ropa y da resultado negativo, lo que quiere decir que esta droga fue lo que llamamos vulgarmente sembrada con un propósito mal sano, llevado a cabo por el funcionario por diferencias con un familiar de mis defendidas, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de acuerdo al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal o en su efecto solicito se le mantenga la medida cautelar si de da la apertura del Juicio. Solicito copias del acta. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LAS ACUSADAS Ginethza Teresa Camacaro Rodríguez y Grisel Ginneth Rodríguez, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto la experticia Química Nº 9700-127-1413 arrojó un peso neto de 95 gramos con 400 miligramos del alcaloide Cocaína, por lo cual considera quien juzga que estamos en presencia del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el ministerio Público tenía aperturaza la investigación desde el año 2004 y no es sino hasta después que se decerta elñ cese de la medida de coerción personal que la fiscalía presenta una acusación como acto conclusivo, siendo que las imputadas cumplieron a cabalidad con la medida cautelar impuesta, en consecuencia, no se imponen medidas de coerción personal a las imputadas.

• Se acuerda la destrucción de la droga incautada la cual está descrita en la Experticia Química Nº 9700-127-1413 de conformidad con el Art. 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previo los requisitos de ley.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de las ciudadanas Ginethza Teresa Camacaro Rodríguez y Grisel Ginneth Rodríguez, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ