REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001662


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de JOSE ALEJANDRO RIVAS Y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 10º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 27 de febrero de 2010 cuando comparece a la sede del CICPC, sub delegación Lara de manera espontánea el ciudadano BASTIDAS MATUTE NELSON RAFAEL C.I. 13.189.690, INFORMANDO QUE EN LA Avenida José Félix Rivas y Avenida Simón Rodríguez del Barrio Tierra Negra de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano a quien identificó como LUIS EDUARDO BASTIDAS MATUTE de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 20 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida 14 de Febrero con Avenida Rómulo Betancourt, casa Nº 22, Barrio tierra Negra, C.I. 19.697.498, presentando heridas por arma de fuego desconociendo más detalles al respecto; es por lo que el funcionarios Kleyner Gutiérrez se traslada hasta el referido lugar, en compañía del ciudadano entrevistado, con la finalidad de verificar esa información,. Una vez en el sitio fueron atendidos por la comisión de la Policía del estado Lara, q1uien indicó el lugar exacto donde se encontraba el cadáver siendo ésta en la calle 14 de Febrero con calle José Félix Rivas de Tierra Negra vía pública sector La Tomatera en una calle asfaltada, donde observan el cuerpo sin vida de la persona que señalaba como hermano del entrevistado asimismo, al ser inspeccionado en su parte externa se pudo constatar que presenta las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, estatura de 1,65 mts, cabello castaño, tipo liso y corto, orejas grandes, boca pequeña, labios gruesos igualmente se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Asimismo se pudo visualizar a escasos metros del cadáver una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo BWS-100 año 2007 color azul, serial de carrocería 9FKKB006N51688697, que se presume era la que conducía el hoy occiso, y la cual fue trasladada a la sede de la Fiscalía a fin de que sea practicada posteriormente las experticias de rigor correspondiente. Inmediatamente se realizó el recorrido en el lugar del hecho y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo como resultado la colección de 28 conchas de diferentes calibres. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó de la entrevista del testigo presencial del hecho que vincula a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVAS Y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del COPP.

2.- La Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles mediante alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVAS Y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) acta de investigación de fecha 27-02-2010 de la que se desprende la diligencia practicada por el funcionario Kleyner Gutiérrez al trasladarse al sitio de los hechos y observar el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO BVASTIDAS MATUTE, de la colección de evidencias de interés criminalístico y de la incautación de un vehículo marca Yamaha, tipo paseo, modelo BWS-100 año 2007 color azul, serial de carrocería 9FKKB006N51688697. 2) Reconocimiento de cadáver nº 301-10 de fecha 27-02-2010 practicada en la Morgue del hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad y en la que se deja constancia de las heridas que el mismo presentaba; 3) Inspección técnica nº 300-10 practicada en fecha 27-02-2010 en el lugar de los hechos donde se deja constancia de la presencia del cadáver de una persona de sexo masculino; 4) entrevista tomada al ciudadano AMARO VICTOR DAVID quien entre otras circunstancias manifestó: “…me trasladaba en mi vehículo por la avenida 14 de febrero con avenida Simón Rodríguez de Tierra negra de esta ciudad cuando de pronto aparece un sujeto que vive en el sector apodado EL SANTANA, y me apuntó con una pistola montándose en mi carro y me pidió que lo llevara hasta la sede de la ONIDEX ubicada en la Urbanización La Floresta en la Av. Intercomuncal vía El Ujano de esta ciudad. Una vez en este lugar SANTANA, se baja de mi vehículo y se traslada hasta otro carro marca Chévrolet, modelo Aveo de color gris, que se encontraba en el estacionamiento de esa sede de la ONIDEX también vi que se bajaban del vehículo tres sujetos apodados EL ÑOCO, EL COQUITO Y EL GATO, quienes también viven por el sector de Tierra Negra y se conocen como azotes de barrio, cuando llegó SANTANA comenzaron a hablar entre ellos después SANTANA se metió dentro del Aveo y sacó un arma grande como un fusil, y se metieron todos dentro de la ONIDEX, luego salieron los cuatro en compañía de un militar que cuida esa instalación, se montaron los cinco en el Aveo y el militar traía el fusil nuevamente. Después de esto arranque en mi carro y ellos también salieron y ellos también salieron pero los perdí de vista, posteriormente al llegar a mi casa y al comentar en mi casa y al comentar lo que me sucedió me entero por comentarios en mi barrio que estos sujetos estaban implicados en la muerte del gordo BASTIDAS, al cual habían matado la noche anterior y supuestamente le dispararon con un fusil y con pistolas, hasta que después salieron los comentarios que yo andaba con ellos y quise aclarar las cosas con los familiares del gordo…” a preguntas del investigador expuso: “EL GATO de unos 25 años de edad, es corpulento con ojos de color verde, de piel morena, e 1,70 cm de estatura aproximadamente, cabello corto liso de color negro cejas pobladas, EL SANTAN de 24 años de edad es de contextura delgada con los ojos de color marrón de piel blanca de 1,80 cm de estatura aproximadamente, cabello corto liso de color negro cejas pobladas, EL ÑOCO de unos 18 años de edad, flaco de ojos de color negro de piel morena de 1,60 cm de estatura cabello corto enrollado de color negro, EL COQUITO de unos 18 años de edad, es flaco con ojos de color marrón de piel blanco, de 1,60cm de estatura aproximadamente corte pelón con máquina y dientes grandes”; 5) acta de entrevista al ciudadano LUIS EDUARDO BASTIDAS, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias señala que unos vecinos del sector que se niegan a dar declaraciones por cuanto temen por futuras represalias suministran la información de que de que la madrugada de ese sábado 27-02-2010 luego de que se escucharon gran cantidad de disparos lograron observar cuatro sujetos los cuales son conocidos por el sector como EL SANTANA, EL COQUITO, EL GATO Y EL ÑOCO, quienes son los azotes del barrio que huían del lugar a veloz carrera y que cargaban en las manos un arma grande como un fusil y los otros cargaban pistolas, luego se montaron en un carro de color rojo, así como también me informaron que ese mismo día en la tarde vieron cuando el SANTANA y EL ÑOCO, se montaron armados en el carro de VITICO y él se los llevó del sector, posteriormente a preguntas del investigador respondió que: “ YO SE QUE VIVEN EN Tierra Negra EL COQUITO Y EL ÑOCO viven cerca de la Unidad Educativa Luis Zanabria Sánchez pero no se la dirección exacta y EL SANTAN Y EL GATO se quedan por la Don Pío Alvarado también por Tierra Negra pero tampoco se las casas exactas”. 6) entrevista del ciudadano ARMANDO JOSE GIMENEZ ESCAOLNA, quien expuso su versión de los hechos, quien manifestó: “Resulta ser que el día 27 de febrero fui para una fiesta como a las 9 p.m. en una casa en la Don Pío Alvarado de Tierra negra al llegar allá estaban bebiendo EL GATO Y EL SARGENTO y me puse a beber con ellos, en horas después salí con el GATO Y EL SARGENTO, pero el GATO cargaba una pistola 9mm SIG SAUER y el SARGENTO cargaba una KALASHNICOV, cuando íbamos caminando por la calle 14 de febrero de tierra Negra venía un chamo que le dicen EL GORDO en una moto, de pronto EL GATO Y EL SARGENTO comenzaron a dispararle y este buscó escapar pero cayó como dos cuadras más adelante, inmediatamente comenzamos a correr cada quien para su lado, yo me fui inmediatamente para mi casa y me encerré. Posteriormente a preguntas del investigador, este manifestó: “andábamos tres, RONY RODRIGUEZ apodado EL GATO y JOSE RIVAS apodado EL SARGENTO y mi persona…” 7) acta suscrita por el Fiscal 10 del Ministerio público en el que se deja constancia de la identificación plena de los presuntos autores del hechos investigado.

En relación al peligro de fuga, la fiscal 5 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVAS Y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JOSE ALEJANDRO RIVAS Y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ ha sido autores del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos HURTADO DIAZ RONNY MANUEL, venezolano, C.I. 21.141.702, soltero de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, obrero, domiciliado en El Barrio Tierra Negra final Avenida Don Pío Alvarado, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad. Y RIVAS JOSE ALEJANDRO, venezolano, C.I. 18.737.406, soltero de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, oficio Sargento Segundo del ejercito Adscrito al Fuerte Terepaima 841 Batallón de Apoyo Logístico, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, Sector Cuatro, Avenida Uno, casa Nº 20, Barquisimeto, Estado Lara.

Se deja constancia que revisado el sistema informático Juris 200, los mencionados ciudadanos se encuentran privados de su libertad en el asunto KP01-P-2010-001656, y actualmente están en la sede de la Comandancia General de Policía a la espera de ser trasladados a sus respectivos centros de reclusión, motivo por el cual, se acuerda celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 por auto separado. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria