REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001597


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 3 del Ministerio Público Abogado Yurancy Arteaga, presentó al ciudadano KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA, C.I 21.053.835, venezolano de 20 años de Edad, nacido el 28-12-1989, natural de Quibor, Estado Lara, grado de instrucción primaria, de oficio Albañil, hijo de Wilmer Sangronis y Marisol Mendoza, residenciado en Urb. La Ceiba, Av. Florencio Jiménez, Diagonal Al Banco Bicentenario, casa Nº S/N, de color azul al lado de la Importadora de Motores “El Faraón de los Motores” Quibor, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó novedad en la causa KP01-P-2008-9279 ante el Tribunal de Juicio Nº 04. El imputado presenta herida en la cara, y el brazo derecho vendado., debidamente asistido por los defensores privados Abg. Rubén Dorante IPSA Nº 119.532 y Abg. Franluis Linares IPSA Nº 119.533, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Narro el acta de policial de los hechos ocurridos, y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del COPP para el imputado, como lo es Detención Domiciliaria.

2.- El imputado KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así lo hizo: ““Yo Salí de mi casa, y me pare al lado de una perrera al lado de la casa, luego me iba a ir a la Ceiba y cuando pase la isla venia un ciudadano y me disparó en la espalda, en el brazo y en la cara, ” Es todo. A Preguntas de la Fiscal: No tengo preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas había ahí? Como diez personas, estaba Cecilia y José alias el Saranda. Es todo.”

3.- La defensa tuvo la oportunidad procesal para exponer sus alegatos en los siguientes términos: “Vista la solicitud fiscal, esta defensa no hace objeción en la medida solicitada por el mismo, solicito se le practique un examen medico forense a mi defendido para determinar el grado de lesiones que tiene y vista las lesiones que se evidencia a mi defendido si el Tribunal considera una medida menos gravosa para que mi defendido se traslado con sus propios medios al hospital. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial los hechos plasmados es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 11 de marzo de 2010 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado quien presuntamente bajo amenaza e fuego y en compañía de otras personas una de las cuales huyó y otro que resultó muerto participó en un enfrentamiento con la víctima en la presente causa para despojarlo de su vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, color verde placa BAA-71F. Consta en autos certificación de novedad de fecha 11 de marzo de 2010 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica según la cual se informa de un enfrentamiento entre el ciudadano detective Melquíades López y tres sujetos que intentaron despojarlo de su vehículo (folio 04); acta policial de fecha 11 de marzo de 2010 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado el cual permaneció recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda por presentar heridas por arma de fuego (folio 05); Inspección técnica Nº 305-10 de fecha 11 de marzo de 2010 practicada en el lugar de los hechos, carrera 14 entre calles 27 y 39 de la Urbanización jacinto Lara, frente a la casa nº 23195, vía pública Quibor estado Lara en la que se deja constancia de la presencia de un cadáver de sexo masculino y de la incautación de evidencia de interés criminalístico (f0lio 09); reconocimiento de cadáver nº 306-10 practicado al cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de Geovanny de Jesús Parra en el cual se deja constancia de las heridas que el mismo presentaba y de la colección de sangre del cadáver (folio 14); acta de entrevista a la ciudadana Marcano Monsalve Xiomara del Carmen quien expone su versión de los hechos (folio 16); entrevista tomada a Melquíades López quien expone su versión de los hechos ya que según la investigación preliminar para el CICPC aparece como víctima (folio 18); entrevista tomada a la ciudadana Palma Sonia Maribel quien expone su versión de los hechos (folio 20); inspección nº 307-10 practicada a un vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee placas BBA-71F de la cual se evidencia los orificios que presentaba y la colección de evidencias de interés criminalistico (folio 24), experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-AEV-120-30-2010 practicada al vehiculo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee placas BBA-71F, el cual presenta seriales originales.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por la representación fiscal y por la defensa Privada, se toma en consideración que el titular de la acción penal estimó suficiente una medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia a los actos del proceso, siendo el proceso penal un sistema garantista, se le impone al ciudadano MARQUEZ PIÑERO ISAAC ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Detención Domiciliaria, en virtud del estado de salud del imputado y la necesidad de recabar suficientes elementos durante la investigación en la presente causa. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario