REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001575


FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos.

1.- La Fiscalía 3 del Ministerio público presenta a los ciudadanos LUIS ANGEL URBINA SANCHEZ y VICTOR MANUEL FRIAS GOMEZ, nombran como defensoras a las Abg. Marianela Leal Mendoza y Marialix Sierralta IPSA Nº 127.504 Y 140.921, y a CARLOS ALBERTO TERAN LOPEZ y YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, asistidos por al defensora pública Abg. Yelena Martínez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del código penal vigente. Solicita al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP como lo cada 30 días para Urbina Sánchez Luís Ángel, Fria Gómez Víctor Manuel Y Carlos Alberto Terán López y en relación al ciudadano Sánchez López Yoander Antonio se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la solicitud de nulidad presentada por al defensa pública la representante del ministerio público expuso: “con relación al procedimiento realizados por lo funcionarios solicito que en el acta de investigación se señala que la fecha fue el 10 de Marzo del 2010 siendo la hora las 9 de la mañana. La presente representación fiscal considera que en la presentación de los imputados de la presente causa fueron presentados y colocados a la disposición del tribunal dentro del lapso de las 48 horas, por lo tanto solcito se declare sin lugar la solicitud de la defensa publica en esta audiencia. Es todo.”

2.- Los imputados LUIS ANGEL URBINA SANCHEZ, VICTOR MANUEL FRIAS GOMEZ, CARLOS ALBERTO TERAN LOPEZ y YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a que todos manifestaron querer declarar y así se desprende del acta levantada a tales efectos:

LUIS ANGEL URBINA SANCHEZ, C.I 16.860.691, venezolano de 25 años de Edad, nacido el 01/08/1984, natural del Acarigua, Estado Portuguesa, grado de instrucción 2 grado, de oficio Ayudante de camión, hijo de Felicinda Sánchez y Pedro Urbina, residenciado Carrera 8 entre calle 4 y 5, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 4-28, Barquisimeto. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no registra la causa ) , manifestó: “Ese día que paso la vaina me encontraba en la batea cepillándome y cuando volteo tenia un PTJ atrás y me dice que me quede quieto, como entraron no s e sabe , nos sentaron ahí y a mediad que iba pasando la vaina le decían malas palabra a la señora y Víctor Manuel le dijo que no era así y no se que paso y de repente trajeron a Yoander y después nos trajeron a todo.”

VICTOR MANUEL FRIAS GOMEZ, C.I 21.125.205, venezolano de 23 años de Edad, nacido el 04/09/1986, natural del Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 1 año, de oficio Chofer de camión, hijo de Gloria Ángela Gómez y de Rafael Frías, residenciado Carrera 8 entre calle 4 y 5, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 4-28, Barquisimeto. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no registra la causa ), manifestó: “yo estaba despierto empezaron a revisar la casa estábamos preparándonos para ir al trabajo, llamaron a la señora aparte y empezaron a gritarla, yo le dije a mi señora que dejara que hicieran su trabajo, en ningún momento nos pusimos con la resistencia, yo fui uno que le abrió todas las puertas, es todo”.

CARLOS ALBERTO TERAN LOPEZ, C.I 13.651.563, venezolano de 32 años de Edad, nacido el 06/10/1977, natural del Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3 año, de oficio Chofer de camión, hijo de MARIA auxiliadota Lopez de Teran y de Luís Abel Terán Sánchez, residenciado Carrera 8 entre calle 4 y 5, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 4-28, Barquisimeto. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no registra la causa, manifestó: “o estaba adurmiendo y escucho al despertar por el ruido por la comisión que andan revisando los cuartos, me dicen que tranquilo que es un a allanamiento en contra de Yoander Antonio, no sabia donde estaba durmiendo el y yo llegue tarde de trabajar, el se cambia en varios cuartos para dormir, cuando nos preguntan en donde esta el, ellos en vista de que pensaban que estábamos negándolos , uno de los PTJ empieza a gritar a la señora y consiguieron durmiendo a mi primo y se lo llevan esposado y el PTJ se puso bravo y dije traigan a los otros 3 que me los voy a llevar, nos montan en la unidad y viene llegando el señor y lo agarran como testigo, la s palabras de el fue así tráetelos a toditos hasta el menor, no fue que nos pusimos hostiles, en ningún momento le prohibimos entrar a la casa , nosotros abrimos el portón, mi sobrino estaba durmiendo y me consta en ningún momento opusimos resistencia, lo que paso fue que le levantaron la voz a mi abuela y uno como hombre responde, es todo.”

YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, C.I 19.780.250, venezolano de 20 años de Edad, nacido el 09/04/2 1 año, de oficio actualmente no trabaja, hijo de Egar Sánchez y Cruz Marina de Sánchez, residenciado Carrera 8 entre calle 4 y 5, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 4-28, Barquisimeto. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 registra KP01-P-2008-754 EN EL Tribunal de Control 1 y KP01-P-2008-11489 en el Tribunal de Juicio 3, manifestó: “Yo estaba en mi casa durmiendo y de repente llegaron unos PTJ yo tengo local y se meten unos PTJ en mi casa saltaron y mi primo cono le estaban gritando a mi abuela salto mi primo y por eso nos pusieron presos por que el se al alzo y como no le dimos plata nos dijeron que nos iban a involucrar en un homicidio, yo estaba cumpliendo mi local, los guardia me visitan todos los días, yo tengo mis papeles firmados, ellos llegaron y saltaron la casa, reventaron el candado del portón y se metieron, nos golpearon, es todo”.

3.- Por su parte, la defensa tuvo oportunidad legal para exponer sus alegatos indicando lo siguiente: Las defensoras privadas expusieron: “solicitamos libertad plena en virtud de lo expuesto por nuestros representados. Nos adherimos a la medida cautelar solicitada por el ministerio público y en relación al procedimiento. Es todo.”

De igual forma, la defensa publica expuso: “Solicito la Nulidad de las actas procesales fundamentados en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y señala que de la lectura del acta no existe determinación de la hora en la cual se efectúa el procedimiento y no s e puede inferir la hora y en todo caso si fue como dijo el testigo a las 6 o 7 de la mañana y a todo evento si es como lo fue a las 9 a.m., esta fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal y todo debe hacerse dentro de la 48 horas que prevé el constituyente y la audiencia se debió haber efectuado dentro de la s 48 horas. En tal virtud fundamentado en el Art. 190 y siguientes solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y a todo evento esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud desproporcionada en contar de Yoander Sánchez fundamentado en su mala conducta predelictual por cuanto una asunto se encuentra en archivo y en la otra causa esta bajo detención domiciliaria. No están concurrentemente fundamentados los supuesto s del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la nulidad plena y por consiguiente la libertad plena, se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo. Es todo”.

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Como punto previo se resolverá la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP por presunta violación de Art. 44 Constitucional y en virtud de la revisión de las actuaciones se deja constancia de que previa la verificación de la identificación de cada una de las personas que resultaron aprehendidas en ejecución de la orden de allanamiento suscrita por el tribunal de control 4 signada con el Nº KP01-P-2010-1414, en la respectiva acta se deja constancia de que los funcionarios realizaron llamada telefónica a la fiscal 3 y 19 de esta Circunscripción Judicial quienes indicaron el sitio de reclusión donde permanecerían los mismos de lo cual se evidencia que fueron colocados a disposición del M.P dentro del lapso de ley no solo en Art. 248 sin o en el Art. 373 y que el Ministerio publico lo ha presentado dentro del lapso de ley celebrándose la audiencia dentro de las 48 horas siguientes a que los imputado fueran puesto a disposición del tribunal oficiándose de forma inmediata al defensor de guardia , a los fines de garantizar el derecho de defensa de los imputados de autos.

En este sentido se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del Magistrado pedro Rafael rondón Haaz, Exp. 03-1590, la cual estableció:

“…IV
MOTIVACIÓN PARA
La Sala observa que la defensa de los demandantes en amparo denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y a ser oídos con fundamento en los artículos 44 y 49.3 de de de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al no haber celebrado la audiencia de << presentación>> de << imputados>> , aun cuando, a su juicio, había transcurrido el lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y con apego a la normativa procesal penal.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este sentido, se observa que, en el caso que nos ocupa, los operadores de justicia actuaron dentro del tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal penal vigente, ya que, consta en autos que la aprehensión de los quejosos fue realizada el 14 de mayo de las 4:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 2, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, el 15 del mismo mes y año, en horas de la mañana, fueron puestos a disposición del Ministerio Público. Así las cosas, la representación fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó, el 16 de mayo de los imputados de autos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual, de acuerdo con lo que establece la norma en referencia, contaba con cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y el pronunciamiento respecto de las solicitudes que hizo el Ministerio Público cuando presentó a los imputados, cuarenta y ocho horas que no habían vencido aún cuando, el 17 de mayo de las 5 de la tarde, la defensa del quejoso solicitó el presente amparo. Así se declara.
Queda, en estos términos, confirmado el fallo que dictó de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de por autoridad de , CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de 23 de mayo de 2003 que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpusieron los defensores de los imputados CARLOS DANIEL FEO LÓPEZ, NILSON ULISES MONSALVE, LUIS ALEXANDER MANAURE ESPINOZA y NÉSTOR DANIEL VILLEGAS PÁEZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco.” Destacado del Tribunal de Control Nº 5 para esta decisión.


motivo por el cual no se observa violación a los derechos constitucionales a los imputados de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

PRIMERO: En consecuencia y de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 10 de marzo de 2010 cuando funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara dejan constancia acta policial s/n, de las circunstancias en de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL URBINA SANCHEZ, VICTOR MANUEL FRIAS GOMEZ, CARLOS ALBERTO TERAN LOPEZ y YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ mientras se encontraban realizando orden de allanamiento signada con el n° KP01-P-2010-001414 autorizada por el Tribunal de Control N° 4, enn una residencia ubicada en la carrera 08 con calles 04 y 05 casa n° 04-28 Barrio Andrés Eloy Blanco, en virtud de que los mencionados imputados durante la práctica de la misma, al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud hostil y grosera en contra de la comisión actuante, de igual forma se opusieron a que le fuera revisado el inmueble cerrando el paso al interior de las habitaciones, motivo por el cual procedieron a su detención.


SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal dado la naturaleza de los delitos, le impone a los imputados Urbina Sánchez Luís Ángel, Fria Gómez Víctor Manuel Y Carlos Alberto Terán López plenamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Art. 256 Ord. 3 como lo es presentación cada 30 días ante la Taquilla de URDD, en atención a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años. Con relación al ciudadano YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, este tribunal considera que la Medida de Privación puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es Detención domiciliaria en la dirección a portada en esta audiencia con apostamiento policial, tomando en consideración que el mismo presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal en el cual está cumpliendo detención domiciliaria motivo por el cual otra medida cautelar sustitutiva sería de imposible cumplimiento.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de juicio 3 en la causa KP01-P-2008-11489

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario