REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-008528


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de marzo de 2010, con ocasión del oficio de fecha 12 de marzo de 2010 emanado de la Delegación del CICPC estado Lara, en el cual se informaba la detención del ciudadano RAMIREZ ORTIZ ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.591, natural de Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07/09/1980, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 5 grado, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Alcedo Ramírez y de Jhoana Ramírez Ortiz, residenciado en Chabasquen en la Avenida La Recta, a media cuadra del hospital en la Invasión de las casitas. Teléfono: 0416-1289983 y 04160555385, quien tenía orden de captura librada por el tribunal de control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la orden de aprehensión y que se le imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control nº 5 por estar de guardia de conformidad con lo establecido en el Artículo 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado RAMIREZ ORTIZ ALCEDO, está siendo procesado por el delito de cómplice de hurto agravado. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia preliminar.

2.- La representación fiscal solicitó se le mantuviera la medida e coerción personal y se le notificara de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, dejándose sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Por su parte la defensa, estuvo de acuerdo con la solicitud fiscal.

3.- En este sentido, solicitada como fuera la imposición de una mediad cautelar sustitutiva por la representación fiscal, en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se le impone al ciudadano RAMIREZ ORTIZ ALCEDO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda imponer al ciudadano RAMIREZ ORTIZ ALCEDO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión y se notificó al imputado de la fecha de la audiencia preliminar. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli