REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 14 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001585


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audicnecia oral a que se contrae el artículo 373 del COPP, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- la Fiscalía 11 del ministerio Público presentó al ciudadano RUBEN JESUS ZANABRIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.506, de 29 años de edad, residenciado en sector 1 de la paz casa sin numero punto de referencia el mercado. Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000., debidamente asistido por la defensora pública Abg. Fanny Camacaro, por lña presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópica. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declare la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15 ) días, asimismo en este acto consigno prueba de orientación con un peso neto de 8.5 gramos de marihuana, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

2.- El imputado RUBEN JESUS ZANABRIA HERNANDEZ fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

3.- por su parte, la defensa expuso su alegatos señalando: “esta defensa solicita procedimiento ordinario, una medida cautelar menos gravosas de la contenida en el artículo 256 del COPP y la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico y social para demostrar que mi defendido es consumidor. Es Todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2010 cuando funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RUBEN JESUS ZANABRIA HERNANDEZ en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia resultó ser marihuana con un peso neto de 8 gramos.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa, se le impone al ciudadano RUBEN JESUS ZANABRIA HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días, todo en atención al impedimento establecido en el Artículo 253 del COPP, por cuanto la pena no excede en su límite máximo de tres años.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg.