REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001572

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- La Fiscal 3 del Ministerio Público presenta al ciudadano Torres Liscano Ricardo, C.I 12.246.164 venezolano de 37 años de Edad, residenciado en Urb. Ruezga sur sector 7 calle 8 casa numero 6. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad, debidamente asistido por los Abogados Nelida Escobar ipsa 108.667 domicilio procesal carrera 18 con calle 31 edificio texeira piso 2 apartamento 3 teléfono 0414-5305635 y Abg. Raúl Colmenarez ipsa 15.543 domicilio procesal carrera 18 entre calle 23 y 24 edificio cavendes 1er piso oficina 1-3 de esta ciudad teléfono 0414-3501677, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero del código penal vigente. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad al articulo 256.1 del COPP.

2.- El imputado Torres Liscano Ricardo fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestó “ Si voy a declarar” y expuso: “yo trabajo en el máximo Vitoria soy entrenador de baloncesto ese día yo Salí del napoleón Rodríguez a las 12:00 del medio fui al mecánico no lo encontré y baje a la fundación Mendoza a la 1:00 de la tarde para la clase que yo iba por unos trabajos de química para la señora copp quien vivo cuando llego la muchacha me explico lo que estaba haciendo con el trabajo en eso llego una gente de la policía al lugar y preguntaron que de quien era el vehiculo estacionado preguntaron que de quien era le carro negro y yo le dije que mió y me agarraron y no me dijeron nada, yo nunca he tenido problema de ningún tipo he trabajado con fúndela toda mi vida esto lo que hace es perjudicarme ellos revisaron mi carro y no encontraron nada yo cargo las facturas que tiene mi carro, mi carro es comprado legalmente. Es Todo”.

3.- Por su parte la defensa privada expuso: “una vez escuchada la versión de mi defendido podemos concluir que forma parte de esos procedimientos del plan bicentenario hecho a la carrera existe una denuncia de una ciudadana que la despojan de sus bienes y buscan una persona con carro negro, mi defendido manifiesta que ellos paraban carros negros y el manifiesta que llega a la 1:00 los hechos ocurrieron en una hora distinta a la que ocurrieron los hechos, lo lógico es que una persona comete un hecho y se desaparece del lugar donde ocurrió, cuando el esta estudiando es cuando ocurre un supuesto hecho sin embargo no hay elementos que lo vinculen a el ni a su carro con los hechos aquí denunciados por eso dice l que los funcionarios paraban los carro negro que pasaban sin embargo el articulo 250 ordinal 2 establece que debe haber elementos de convicción suficientes es por eso que solicito procedimiento ordinario para investigar y determinar cual es la característica exacta, se habla de una persona pero no indica detalladamente posteriormente es que incorporan las características, solicito medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3 que pueda presentarse ante el tribunal y la fiscalía, consignamos constancia de trabajo de fúndela y solicito copia y copia de boleta de libertad una vez que usted decida. Es Todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones, sobre los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara dejan constancia en acta policial que en esa misma fecha siendo las 02:50 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben reporte vía radiofónica del Servicio de Emergencias Lara 171 sobre un presunto vehículo en calidad de sospechoso en la Urbanización Fundación Mendoza detrás del Banco casa propia, y al trasladarse al sitio, observan un vehículo marca Toyota color negro placas LAB48S, también una comisión de la Policía Municipal, además se entrevistan con la ciudadana Rondón Narváez Anni Karina, quien informó que el vehículo que se encontraba en el sitio era el mismo abordado por dos ciudadanos desconocidos que la despojaron de sus pertenencias frente a su residencia en la Avenida Libertador Residencias Arca del Norte aproximadamente a la 1 de la tarde. Posteriormente se entrevistan con el ciudadano Torres Liscano Ricardo José quien manifestó ser el propietario del vehículo, quien manifiesta que estaba en esa residencia recibiendo clases de física, in embargo quedó detenido por cuanto la mencionada ciudadana formuló la respectiva denuncia.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa, se le impone al ciudadano Torres Liscano Ricardo, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 8 días los días martes ante la taquilla de presentación de este circuito.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria