REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 13 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001583


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 9º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos aproximadamente a las 03:30 minutos de la tarde del lunes 11 de enero de 2010 GHANEM LEWAA se encontraba realizando un recorrido por el barrio Ajuro, sector la batea, final del callejón 24,. Duaca, estado Lara, con la intención de cobrar la mercancía que acostumbraba a vender por el sector y que le era cancelada por cuotas en ese instante se hizo presente en la casa donde reside KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ a quien le había fiado un juego de sábanas, dicha ciudadana le manifestó que no tenía dinero, situación que molestó al hoy exánime, con quien protagonizó una acalorada discusión y a quien la referida ciudadana le propuso devolver el negocio, que el le entregara el dinero que ella le había pagado hasta entonces, y ella le devolvería la sábanas, KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ se retiró a su habitación con la intención de buscar y devolver a GHANEM LEWAA, las sábanas in comento, entonces pudo escuchar a su hermano TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ, a quien apodan CACHI discutir con GHANEM LEWAA, opara luego oír un disparo y un fuerte golpe, KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ, salió a ver que había pasado y se percató de que la camioneta de color blanco del “árabe” se había estrellado con una casa vecina, se acercó al lugar y pudo ver a GHANEM LEWAA, sangrar de la cabeza, dentro de la camioneta, entonces KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ, escuchó a un vecino de nombre CUNDITO decir que CACHI le había disparado al árabe, razón por la que dicha ciudadana se fue en busca de su hermano, TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ, a quien localizó en una redoma solitaria por el sector y al preguntarle sobre las razones que tuvo para asesinar a GHANEM LEWAA, respondió que lo hizo pues sintió rabia al ver como la trataba dicho ciudadano, KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ le dijo que se entregara y el le dijo que no y emprendió la huída en veloz carrera. El 13 de enero de 2010, TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ, llamo por teléfono a su hermana KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ, le preguntó que había pasado y ella le respondió que ya todos sabían que él había matado a GHANEM LEWAA, que se entregara a lo que respondió que no y le colgó el teléfono.

2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los elementos de convicción con los cuales acompaña su solicitud y que reposan en autos.

En relación al peligro de fuga, la fiscal 9 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ de quien los familiares desconocen el paradero. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el día 11 de enero de 2010, en el Barrio Ajuro de esta ciudad, ocurre la muerte a causa de herida producida por arma de fuego de quien en vida respondía al nombre de GHANEM LEWAA.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público: 1) certificación de novedad de fecha 11 de enero de 2010 suscrita por el Secretario de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC en la que se hace constar que a las 3:50 minutos de la tarde, recibió llamada telefónica del Agente JOSE MUJICA, adscrito al SERVICIO DE EMERGENCIA LARA 171, informado que en Duaca, Estado Lara, se encuentra una persona del sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. 2) Entrevista sostenidas con los ciudadanos GHANEM WALID, KATHERINE SORAIMA VASQUEZ RUIZ, MANUEL EDGARDO RODRIGUEZ ATACHO, ZOBEIDA PASTORA TORRES GARCIA SECUNDINO ESCALONA SALAS Y JOSE RAUL TORRES LUGO, en las que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 3) acta de reconocimiento de cadáver Nº 0035-10 practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de GHANEM LEWAA por parte de los Agentes SABRINA PETTI y ROBERT SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4) Acta de Inspección técnica Nª 0034-10 practicada en fecha 11 de enero de 2010 por los agentes SABRINA PETTI Y ROBERT SIVIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el lugar del suceso, Barrio Ajuro, sector la Batea, final del callejón 24, Duaca Municipio Crespo Estado Lara, en la que entre otras cosas hacen constar que en el sitio localización la camioneta marca FORD, tipo PICK UP, modelo F-159 de color BLANCO, placas 003-XDD, en cuyo parabrisa trasero, lado izquierdo, un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, vehiculo dentro del cual localizaron el cuerpo sin vida de GHANEM LEWAA. 5) Acta de Defunción suscrita el 22 de febrero de 2010 por el abogado HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA, Registrador Civil del Municipio Crespo Estado Lara, en la que entre otras cosas hace constar que el 11 de enero de 2010, falleció LEWAA GHANEM a las 3:30 minutos de la tarde en Duaca y murió a consecuencia de lesiones cerebrovasculares severas, fractura de cráneo, herida por proyectil de arma de fuego. 6) Protocolo de autopsia practicado el fecha 09 de febrero de 2010 por el Dr. Valdemar Balza Mlaver, médico Anatomopatólogo forense del Estado Lara, al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de LEWAA GHANEM
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de el ciudadano TOMAS ANTONIO VASQUEZ RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio Ajuro sector La Batea final del callejón 24 Duaca, Municipio crespo, estado Lara. Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria