REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001502


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presnete causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decsiión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- la representante del Ministerio público presenta a los ciudadanos IVAN JOSE VILLASMIL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.836, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08-03/1961, de 42 años de edad, casado, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Artista Plástico, hijo de Rafael Villasmil y Carmen Modesta Villegas, residenciado en la Urb. El Trigal Trasversal 3, casa Nº S/N Cabudare, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000 y . ANA TERESA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.211, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30-06/1954, de 55 años de edad, divorciada, grado de instrucción Universitaria, de profesión u Abogada, hija de José Geronico Cárdenas y Josefina Asuaje, residenciada en Urb. Tabure I, casa Nº 2-5 Cabudare, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000. Hizo una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó de a siguiente forma: Para el Imputado IVAN JOSE VILLASMIL cambia la precalificación y lo imputa solamente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y para la Imputada ANA TERESA CARDENAS el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y que el lapso de presentaciones lo fije el Tribunal Solo en relación al imputado IVAN JOSE VILLASMIL, y para la imputada ANA TERESA CARDENAS solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido.

2.- Los ciudadanos IVAN JOSE VILLASMIL y ANA TERESA CARDENAS, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, la defensa privada expuso: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario, y en cuanto a la precalificación esta defensa se adhiere a la precalificación. La victima se presentó en la casa de una de mis defendidos, abra que determinarse de donde viene la violencia, nos acogemos a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, por esas razones solicitamos la libertad de nuestros defendidos. Por otro lado, solicito se le practique un reconocimiento medico a mis defendidos y se designe correo especial a nuestros patrocinados. Solicito copias de todo el asunto. Es todo.”

4.- Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 3, en fecha 08 de marzo de 2010 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados (folio 04) y de la denuncia interpuesta por la víctima, Doris Zoraida Rodríguez (folio 05), y las respectivas constancias médicas.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 30 días y prohibición de no acercarse a la victima en relación al IMPUTADO IVAN JOSE VILLASMIL, y se le impone a la ciudadana ANA TERESA CARDENAS la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al Tribunal o al Ministerio Público cada vez que sean solicitados y prohibición de acercarse a la victima. Todo en atención a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena no excede en su límite máximo de tres años y los imputados no presentan conducta predelictual.

CUARTO: Se acordó el Reconocimiento Médico para el día 10 de marzo a las 08:00 a.m. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli