REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001444
ASUNTO : KP01-P-2010-001444

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Oscar Alfredo Giménez Giménez y José Gregorio Alvarado Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.270.793 y 26.358.536 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/03/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 031-03-110 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios Insp. María Torres, Sub. Insp. William Linarez, C/1ros. José Torrellas y Alberto reina, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 08:20 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en las inmediaciones de la calle 8 con carrera 1 del sector Valles de Uribana, visualizan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron actitud de nerviosismo, motivo por el cual se les da voz de alto para ser sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Oscar Giménez Giménez, la cantidad de5 envoltorios confeccionados en papel aluminio, doblado en sus extremos y los cuales portaba en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía; asimismo se le encontró al ciudadano identificado como José Gregorio Alvarado en el interior del bolsillo trasero de la bermuda que vestía, la cantidad de 7 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, siendo sometida la sustancia incautada al ensayo de orientación respectivo, determinándose que ambas muestras corresponden a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 5 y 13 gramos cada una.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 031-03-110 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios Insp. María Torres, Sub. Insp. William Linarez, C/1ros. José Torrellas y Alberto reina, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 08:20 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en las inmediaciones de la calle 8 con carrera 1 del sector Valles de Uribana, visualizan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron actitud de nerviosismo, motivo por el cual se les da voz de alto para ser sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Oscar Giménez Giménez, la cantidad de5 envoltorios confeccionados en papel aluminio, doblado en sus extremos y los cuales portaba en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía; asimismo se le encontró al ciudadano identificado como José Gregorio Alvarado en el interior del bolsillo trasero de la bermuda que vestía, la cantidad de 7 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, siendo sometida la sustancia incautada al ensayo de orientación respectivo, determinándose que ambas muestras corresponden a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 5 y 13 gramos cada una.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 031-03-110 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios Insp. María Torres, Sub. Insp. William Linarez, C/1ros. José Torrellas y Alberto reina, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 08:20 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en las inmediaciones de la calle 8 con carrera 1 del sector Valles de Uribana, visualizan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron actitud de nerviosismo, motivo por el cual se les da voz de alto para ser sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Oscar Giménez Giménez, la cantidad de5 envoltorios confeccionados en papel aluminio, doblado en sus extremos y los cuales portaba en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía; asimismo se le encontró al ciudadano identificado como José Gregorio Alvarado en el interior del bolsillo trasero de la bermuda que vestía, la cantidad de 7 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, siendo sometida la sustancia incautada al ensayo de orientación respectivo, determinándose que ambas muestras corresponden a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 5 y 13 gramos cada una.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone al ciudadano Oscar Alfredo Giménez Giménez la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado y para el ciudadano José Gregorio Alvarado Peraza, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la de comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 9 del citado artículo 256. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Oscar Alfredo Giménez Giménez y José Gregorio Alvarado Peraza, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/