REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001441
ASUNTO : KP01-P-2010-001441

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Douglas del Carmen Vargas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.002, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/03/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaimer Betancourt, Agts. José García y Merlin Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes constituidos en comisión en los alrededores de la Avenida La Mata, cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el lugar y que al notar la presencia policial acelera el paso para tratar de evadirlos, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto siendo interceptado a la altura de la Casa de la Cultura ubicada en la mencionada dirección, sitio en el cual se le practica la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de 6 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo blanco, sustancia ésta que al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje respectivo, se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 0.9 grs..

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaimer Betancourt, Agts. José García y Merlin Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes constituidos en comisión en los alrededores de la Avenida La Mata, cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el lugar y que al notar la presencia policial acelera el paso para tratar de evadirlos, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto siendo interceptado a la altura de la Casa de la Cultura ubicada en la mencionada dirección, sitio en el cual se le practica la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de 6 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo blanco, sustancia ésta que al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje respectivo, se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 0.9 grs..

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaimer Betancourt, Agts. José García y Merlin Cañizalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes constituidos en comisión en los alrededores de la Avenida La Mata, cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el lugar y que al notar la presencia policial acelera el paso para tratar de evadirlos, motivo por el cual se le da la correspondiente voz de alto siendo interceptado a la altura de la Casa de la Cultura ubicada en la mencionada dirección, sitio en el cual se le practica la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de 6 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo blanco, sustancia ésta que al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje respectivo, se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 0.9 grs..

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la de comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Douglas del Carmen Vargas Mendoza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/