REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001430
ASUNTO : KP01-P-2010-001430

Visto el escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión realizado por la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano José Rodríguez, esta Juzgadora procede a dictar decisión en los siguientes términos:

En escrito presentado por la representación fiscal, se solicitó al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictase en contra del ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.296, residenciado en calle 12 con Avenida Principal, casa sin numero, sector Valles de Uribana, estado Lara, Orden Judicial de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, sin especificar el tipo penal aplicable a dicha figura jurídica.

Señala la Representante Fiscal que se inicia la investigación en fecha 04/08/09 por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio de Luis Rogelio Santana Romero, sin agregar elemento de convicción alguno que permita certificar la ocurrencia del deceso tendiente a la comprobación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte destaca el Ministerio Publico que existen elementos de convicción que determinan la participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, pero en modo alguno consigna las actas de entrevistas a tres de los testigos presenciales del suceso; asimismo señala que existe peligro de fuga debido a la actitud contumaz del imputado para asistir al despacho fiscal tendiente a la materialización del acto formal de imputación, sin embargo, no anexa las copias de las boletas de citación efectivamente recibidas por el procesado, a objeto de que este despacho judicial pueda establecer la existencia del peligro de fuga en la presente causa, observando esta instancia judicial que la Fiscal I del Ministerio Público en el estado Lara, solicita se libre Orden de Aprehensión en contra del mismo sin realizar mayores consideraciones ni haber presentado elemento de prueba alguno que avalase su pretensión.

Estima ésta Juzgadora que el pedimento formulado por la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, carece de fundamentaciòn fáctica y jurídica ya que en modo alguno acompaña elemento de convicción alguno que permita al Tribunal pronunciarse sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que este despacho judicial no puede certificar la ocurrencia de un deceso y menos la fecha en que se produjo.

Por otra parte la vindicta pública no presentó prueba que determinase la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano señalado como investigado, haya sido autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, ni tampoco de la existencia de peligro de fuga determinada por la actitud contumaz del mismo en relación a este proceso judicial, limitándose a transcribir el contenido de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la materia existe, pareciendo que basta solo con el criterio del Máximo Tribunal para que el Tribunal se pronuncie en relación a su petición, sin cumplir con el deber de probanza que como parte solicitante le asiste dentro de un proceso judicial dado, siendo por tanto que no se ha comprobado alguno de los supuestos a que se contrae el precepto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el escrito fiscal de forma muy amplia y sin soporte probatorio alguno destaca la concurrencia de los elementos establecidos en la norma del 250 del texto adjetivo penal vigente, pero en modo alguno precisa la necesidad y urgencia de la expedición de orden de aprehensión, motivos por los que considera esta instancia judicial que tal solicitud debe negarse por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de orden judicial de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Roberto José Yépez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.296, residenciado en calle 12 con Avenida Principal, casa sin numero, sector Valles de Uribana, estado Lara, por no haberse acreditado en modo alguno los supuestos de hecho y de derecho a que se contrae la citada norma. Líbrese notificación a las partes. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/