REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001436
ASUNTO : KP01-P-2010-001436
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.080, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Bueno a mi me agarraron a las doce del día y el agente me dice que si yo tenis plata y si no tienes plata son un acaba plata y luego me dijo n que tenia rabia y me agarraron en san jacinto, y el policía me pidió 5 millones y yo no tenia dinero y lo que comencé a consumir desde los 9 años y yo lo que cargaba era marihuana y no esa cantidad. Es todo. A pregunta de la defensa y el imputado contesta: usted cargaba que tipo de droga? Si cargaba, tres pelotas de marihuana.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, representada por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 12 del estado Lara, manifestó que en atención a lo expuesto por su defendido, cabe destacar que el mismo es consumidor desde los 9 años de edad y lo que consume es marihuana y no cocaína, además señaló que ese día portaba marihuana y no cocaína, por lo que se presume que los policías no fueron transparentes en el procedimiento y faltan diligencias por practicar y otras que puedan determinar, que su defendido no es distribuidor y que su conducta no encuadra dentro de lo previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia, en atención a ello solicita al Tribunal que en atención a esta circunstancia y la buena conducta de su defendido, le sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa y se declare sin lugar la Medida Privativa de Libertad, por otra parte solicito la practica de los estudio que prevé el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 019-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios Insp. Douglas Alfredo calderón, C/2do. Américo Antonio Delfines, Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez y Agt. Hipólito de Jesús Perozo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la inmediaciones del Barrio San Lorenzo, cuando a la altura de la Avenida Principal con calle 3 avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial optó por evadirlos, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que contenía una sustancia de consistencia dura y color blanca, la cual al ser sometida al ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9.1 gramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Vargas, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 019-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios Insp. Douglas Alfredo calderón, C/2do. Américo Antonio Delfines, Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez y Agt. Hipólito de Jesús Perozo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la inmediaciones del Barrio San Lorenzo, cuando a la altura de la Avenida Principal con calle 3 avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial optó por evadirlos, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que contenía una sustancia de consistencia dura y color blanca, la cual al ser sometida al ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9.1 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 019-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios Insp. Douglas Alfredo calderón, C/2do. Américo Antonio Delfines, Dtgdo. Yunior Ramón Rodríguez y Agt. Hipólito de Jesús Perozo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la inmediaciones del Barrio San Lorenzo, cuando a la altura de la Avenida Principal con calle 3 avistan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la zona y que al notar la presencia policial optó por evadirlos, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregó un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que contenía una sustancia de consistencia dura y color blanca, la cual al ser sometida al ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9.1 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos graves que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Vargas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/