REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001418
ASUNTO : KP01-P-2010-001418

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Gómez Luna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.895, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Carlos Tarquino, Defensor Privado expuso que efectuado a las actas policiales el procedimiento se realizo sin la presencia de testigo siendo un requisito indispensable en el procedimiento, aunado al hecho de que esa acta policial se desprende que no se le efectuó el procedimiento como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien dicho es importante precisar que los funcionarios debieron tener testigos en ese momento en virtud de la zona y de la hora porque era a la 7 de la noche y en visto de que a la hora de efectuarle la aprehensión mi defendido se encontraba haciendo su labor y lo que estaba haciendo era picar los panes, y la carne. En lo atinente a la medida de privativa el articulo debe analizarse sus requisitos, que el delito no este prescrito, fundados elementos de convicción y el supuesto del peligro de fuga y obstaculización del procedimiento y la palabra de distribución lo que quiere decir es mi defendido debiera tener para ello una herramienta para poder ser un distribuidor y esto no es así, de igual forma existen solo testigos referenciales y no presénciales a nadie le consta que mi defendido estaba vendiendo droga, y del análisis de la droga y de la experticia no establece las característica de la sustancia específicamente para encuadrarlo dentro del tipo penal que atribuye el M.P. por otra parte, en este acto consigno constancia de buena conducta emitida por la consejo comuna, es una persona trabajadora, el manifiesta que es un consumidor y como todo sabemos esto hoy en día se considera como una enfermedad, y en estos caso por ser consumidor mi patrocinado necesita un centro de rehabilitación, le consigno igualmente carta de residencia y documento de calculo de prestaciones sociales que indican que mi defendido es trabajador y se dedica a vender perros caliente. Por todo esto solicito que se le imponga una medida menos gravosa de la que prevé el articulo 256 del COPP.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 023-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/2d. Daniel Antonio Perozo y Frank Pastor Crespo Andrade y Agt. Jackson Isaac Giménez Linarez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 07:35 p.m. se encontraban en la Comisaría La Mata de ese Cuerpo Policial, cuando reciben llamada telefónica anónima indicando que en la Avenida Santa Bárbara con Avenida Principal de La Mata, sitio en el que funciona el local comercial “Pollo Sabroso”, se encuentra un ciudadano apodado el Diablo, quine vestía franela de color verde y blue jean distribuyendo droga. En atención a lo informado, la comisión se traslada al sitio del señalado y observan a una persona cuyas características coincidían con las indicadas en la llamada anónima, interceptándolo en el acto, sin embargo las personas que se hallaban en el lugar se retiraron rápidamente al notar la acción policial, en atención a lo que no se pudo practicar la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos, pero los efectivos policiales dejan constancia de haberle incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior se localizaron 3 envoltorios elaborados en papel aluminio, de tamaño regular contentivos de restos vegetales, asimismo se encontraron la cantidad de 13 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, siendo tales evidencias llevadas al Laboratorio de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el que se efectuó ensayo de orientación y pesaje determinándose que se trataba de las siguientes sustancias: la primera muestra correspondiente a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 57,4 gramos y la segunda correspondiente al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 4,8 gramos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Gómez Luna, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 023-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/2d. Daniel Antonio Perozo y Frank Pastor Crespo Andrade y Agt. Jackson Isaac Giménez Linarez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 07:35 p.m. se encontraban en la Comisaría La Mata de ese Cuerpo Policial, cuando reciben llamada telefónica anónima indicando que en la Avenida Santa Bárbara con Avenida Principal de La Mata, sitio en el que funciona el local comercial “Pollo Sabroso”, se encuentra un ciudadano apodado el Diablo, quine vestía franela de color verde y blue jean distribuyendo droga. En atención a lo informado, la comisión se traslada al sitio del señalado y observan a una persona cuyas características coincidían con las indicadas en la llamada anónima, interceptándolo en el acto, sin embargo las personas que se hallaban en el lugar se retiraron rápidamente al notar la acción policial, en atención a lo que no se pudo practicar la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos, pero los efectivos policiales dejan constancia de haberle incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior se localizaron 3 envoltorios elaborados en papel aluminio, de tamaño regular contentivos de restos vegetales, asimismo se encontraron la cantidad de 13 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, siendo tales evidencias llevadas al Laboratorio de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el que se efectuó ensayo de orientación y pesaje determinándose que se trataba de las siguientes sustancias: la primera muestra correspondiente a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 57,4 gramos y la segunda correspondiente al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 4,8 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 023-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/2d. Daniel Antonio Perozo y Frank Pastor Crespo Andrade y Agt. Jackson Isaac Giménez Linarez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 07:35 p.m. se encontraban en la Comisaría La Mata de ese Cuerpo Policial, cuando reciben llamada telefónica anónima indicando que en la Avenida Santa Bárbara con Avenida Principal de La Mata, sitio en el que funciona el local comercial “Pollo Sabroso”, se encuentra un ciudadano apodado el Diablo, quine vestía franela de color verde y blue jean distribuyendo droga. En atención a lo informado, la comisión se traslada al sitio del señalado y observan a una persona cuyas características coincidían con las indicadas en la llamada anónima, interceptándolo en el acto, sin embargo las personas que se hallaban en el lugar se retiraron rápidamente al notar la acción policial, en atención a lo que no se pudo practicar la Inspección Corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos, pero los efectivos policiales dejan constancia de haberle incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color blanco, en cuyo interior se localizaron 3 envoltorios elaborados en papel aluminio, de tamaño regular contentivos de restos vegetales, asimismo se encontraron la cantidad de 13 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, siendo tales evidencias llevadas al Laboratorio de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el que se efectuó ensayo de orientación y pesaje determinándose que se trataba de las siguientes sustancias: la primera muestra correspondiente a la droga conocida como marihuana con un peso neto de 57,4 gramos y la segunda correspondiente al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 4,8 gramos.

Asimismo se observa del contenido de acta policial que recoge el procedimiento de detención del justiciable, la presunta incautación de sustancias estupefacientes, en diversas presentaciones, hecho ocurrido en un sitio ampliamente concurrido por las personas que habitan la ciudad de Cabudare, además de que la aprehensión del justiciable se verifica mediante la constatación de información proveniente de llamada anónima, en la cual se destacó el desarrollo de una presunta actividad irregular por parte de una persona cuyas características físicas y de vestimenta son coincidentes con las del imputado de autos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos graves que causan malestar social y que en el presente caso se estaba dando en un sitio público, concurrido por niños, niñas y adolescentes, lo cual agrava las circunstancias de comisión solo en atención a la configuración de la magnitud del daño causado, además de ello la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Luis Gómez Luna, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/