REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001392
ASUNTO : KP01-P-2010-001392

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Mariluz del Carmen Colmenares Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.950, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04/03/10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/03/10 suscrita por el funcionario Agt.II David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jhnonny Alberto Pérez Alvarado, manifestando que su concubina identificada como Mariluz del Carmen Colmenares Mujica se encuentra desaparecida desde el día martes 02/02/10, señalando que en fecha 12/02/10 su cuñada de nombre Luz Mery Cortez recibió mensaje de texto a su celular del teléfono de la ciudadana Mariluz del carmen Colmenares, en el que indicaba entre otras cosas que se encontraba bien y que se hallaba en una selva desconocida y no la dejaban encender el celular; sin embargo y en atención a este mensaje, se trataron de comunicar con la misma mediante llamada telefónica la cual fue atendida por la hoy imputada, quien dio detalles de la presunta retención a la que estaba siendo sometida.

En el curso de la investigación desplegada y con base a los elementos recabados de la misma, así como a la contradicción entre lo indicado por la presunta víctima al regresar a su residencia por sus propios medios y su concubino, así como a la manifestación hecha por ésta en la que señaló que no había dicho la verdad de lo acontecido, se toma entrevista a la ciudadana Mariluz del Carmen Colmenares Mujica, indicando la misma haber fingido la situación de secuestro debido a que se encontraba haciendo vida en común con el ciudadano Emilio Barrios, con quien permaneció durante 25 días en la población de Humocaro Alto fingiendo a sus familiares cautiverio.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 02/03/10 suscrita por el funcionario Agt.II David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jhnonny Alberto Pérez Alvarado, manifestando que su concubina identificada como Mariluz del Carmen Colmenares Mujica se encuentra desaparecida desde el día martes 02/02/10, señalando que en fecha 12/02/10 su cuñada de nombre Luz Mery Cortez recibió mensaje de texto a su celular del teléfono de la ciudadana Mariluz del carmen Colmenares, en el que indicaba entre otras cosas que se encontraba bien y que se hallaba en una selva desconocida y no la dejaban encender el celular; sin embargo y en atención a este mensaje, se trataron de comunicar con la misma mediante llamada telefónica la cual fue atendida por la hoy imputada, quien dio detalles de la presunta retención a la que estaba siendo sometida. En el curso de la investigación desplegada y con base a los elementos recabados de la misma, así como a la contradicción entre lo indicado por la presunta víctima al regresar a su residencia por sus propios medios y su concubino, así como a la manifestación hecha por ésta en la que señaló que no había dicho la verdad de lo acontecido, se toma entrevista a la ciudadana Mariluz del Carmen Colmenares Mujica, indicando la misma haber fingido la situación de secuestro debido a que se encontraba haciendo vida en común con el ciudadano Emilio Barrios, con quien permaneció durante 25 días en la población de Humocaro Alto fingiendo a sus familiares cautiverio.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/03/10 suscrita por el funcionario Agt.II David Montes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jhnonny Alberto Pérez Alvarado, manifestando que su concubina identificada como Mariluz del Carmen Colmenares Mujica se encuentra desaparecida desde el día martes 02/02/10, señalando que en fecha 12/02/10 su cuñada de nombre Luz Mery Cortez recibió mensaje de texto a su celular del teléfono de la ciudadana Mariluz del carmen Colmenares, en el que indicaba entre otras cosas que se encontraba bien y que se hallaba en una selva desconocida y no la dejaban encender el celular; sin embargo y en atención a este mensaje, se trataron de comunicar con la misma mediante llamada telefónica la cual fue atendida por la hoy imputada, quien dio detalles de la presunta retención a la que estaba siendo sometida. En el curso de la investigación desplegada y con base a los elementos recabados de la misma, así como a la contradicción entre lo indicado por la presunta víctima al regresar a su residencia por sus propios medios y su concubino, así como a la manifestación hecha por ésta en la que señaló que no había dicho la verdad de lo acontecido, se toma entrevista a la ciudadana Mariluz del Carmen Colmenares Mujica, indicando la misma haber fingido la situación de secuestro debido a que se encontraba haciendo vida en común con el ciudadano Emilio Barrios, con quien permaneció durante 25 días en la población de Humocaro Alto fingiendo a sus familiares cautiverio.


.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Mariluz del Carmen Colmenares Mujica, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/