REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006390
ASUNTO : KP01-P-2007-006390
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADO: Julio César Peña Escalona.
DELITO: Lesiones Personales Culposas Graves.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Yglenis Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 17/02/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Julio César Peña Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.905, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/12/1971, de 35 años de edad, Soltero, de Ocupación Chofer y Mecánico, residenciado en Barrio Moroturo, carrera 7 con callejón 2, casa sin numero, Duaca, Municipio Crespo del estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26/08/07 a tempranas horas de la tarde, en la Avenida Carabobo con intersección de la carrera 29 de esta ciudad, el ciudadano Julio César Peña Escalona conducía a exceso de velocidad un vehículo Tipo Autobús, por puesto, placa AB-4589, impactando con otra unidad de transporte público Tipo Minibús, Placa AB-3809, conducida por el ciudadano Richard Alexander Palma La Cruz, arrastrando a éste último vehículo contra un poste del luz, hecho del que resultaron varias personas lesionadas, quienes fueron trasladados hasta le Hospital Central Antonio María Pineda e identificados como Manuel José Soto, María Colina Pérez de Soto, Lila Rosa Echeverría, Valeria Carolina Rodríguez Echeverría, Cruz Elena Garmendia, Tarkanio Alfredo Rivero Martínez, Carmen Adela Cedeño y Raive Romero.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Julio César Peña Escalona, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Valeria Carolina Rodríguez Echeverría y Lila Rosa Echeverría, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julio César Peña Escalona, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Julio César Peña Escalona, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, a través de:
• Acta de Investigación Policial, Informe y Croquis del accidente, suscrito en fecha 26/08/07 por los funcionarios C/2 Gustavo Antonio Rivero Durán y S/2 Juan Parra, adscritos a la UEVTT Nº 51, en la cual se deja constancia del accidente vial ocurrido en la Avenida Carabobo intersección de la carrera 29 de esta ciudad, en el que el vehículo Tipo Autobús, por puesto, placa AB-4589, conducido por el ciudadano Julio César Peña Escalona, impacta a otra unidad de transporte público Tipo Minibús, Placa AB-3809, conducida por el ciudadano Richard Alexander Palma La Cruz, arrastrándolo contra un poste del luz, hecho del que resultaron varias personas lesionadas.
• Experticia de reconocimiento Nº 668-07 suscrita por el S/1 Clemente Escalona, adscrito a la UEVTT Nº 51, de fecha 28/08/07, realizado a un vehículo automotor por puesto, placa AB-4589, marca Ford, modelo B-750, tipo colectivo, colores azul y multicolor, año 1979, serial de carrocería AJB75V65098.
• Experticia de reconocimiento Nº 669-07 suscrita por el S/1 Clemente Escalona, adscrito a la UEVTT Nº 51, de fecha 28/08/07, realizado a un vehículo automotor minibus, por puesto, placa AB-3809, marca Ford, modelo B-350, tipo colectivo, colores blanco y multicolor, año 1986, serial de carrocería AJB3GP40807.
• Acta de Avalúo Nº 26670 suscrita por Hernando Ramón Bravo Álvarez, perito avaluador, adscrito a la Asociación de Pertios Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28/08/07, realizada a un vehículo automotor por puesto, placa AB-4589, marca Ford, modelo B-750, tipo colectivo, colores azul y multicolor, año 1979, serial de carrocería AJB75V65098.
• Acta de Avalúo Nº 26668 suscrita por Hernando Ramón Bravo Álvarez, perito avaluador, adscrito a la Asociación de Pertios Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28/08/07, realizada a un vehículo automotor minibus, por puesto, placa AB-3809, marca Ford, modelo B-350, tipo colectivo, colores blanco y multicolor, año 1986, serial de carrocería AJB3GP40807.
• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-7104 de fecha 11/12/07, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la ciudadana Valeria Carolina Rodríguez Echeverría, quien presentó bota de yeso en miembro inferior izquierdo, debido a fisura en tibia izquierda. Lesiones ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el 27/08/07. Lesiones de carácter grave, requiriendo para su curación con privación e incapacidad de sus ocupaciones habituales 30 días.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Cruz Elena Garmendia Soto, Manuel José Soto, María Carolina Pérez de Soto, Lila Rosa Echeverría Torres, Valeria Carolina Rodríguez Echeverría y Gustavo Antonio Rivero Durán, quienes en su condición de testigos presenciales del suceso destacaron que un vehículo de transporte público Ruta 15, de la línea de Duaca, no le dio tiempo de frenar e impactó a la unidad de transporte público en la cual se desplazaban, resultando dos ciudadanas lesionadas fuertemente mediante fractura en la pierna y lesiones a nivel de la cabeza, debido a que fueron expelidas de la unidad impactada.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2 Gustavo Antonio Rivero Durán y S/2 Juan Parra, adscritos a la UEVTT Nº 51, quienes practicaron el croquis y levantamiento del accidente de tránsito, dejando constancia de las posiciones finales de los vehículos implicados, así como también de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del suceso; 2.- Declaración del S/1 Clemente Escalona, adscrito a la UEVTT Nº 51, quien practicó Experticias de Reconocimientos Nº 668-07 y 669-07 así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Perito Hernando Ramón Bravo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó Actas de Avalúo Nº 26670 y 26668, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración del Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Mediacura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-7104, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 5.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Cruz Elena Garmendia Soto, Manuel José Soto, María Carolina Pérez de Soto, Lila Rosa Echeverría Torres, Valeria Carolina Rodríguez Echeverría y Gustavo Antonio Rivero Durán, quienes en su condición de testigos presenciales del suceso destacaron que un vehículo de transporte público Ruta 15, de la línea de Duaca, no le dio tiempo de frenar e impactó a la unidad de transporte público en la cual se desplazaban, resultando dos ciudadanas lesionadas fuertemente mediante fractura en la pierna y lesiones a nivel de la cabeza, debido a que fueron expelidas de la unidad impactada.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Ronald Miller Heredia Hernández, ya identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los 1 a 12 meses de prisión cuyo término medio es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de quince (15) días por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 17/06/2010 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Julio César Peña escalona, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Culposas de carácter Grave, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 17/06/2010 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/