REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003724
ASUNTO : KP01-P-2009-003724

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/05/2009 la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Juan Vicente Gómez Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.927, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26/04/2009 siendo aproximadamente las 04:35 a.m. se encontraba el ciudadano Tomás Rivero Gil en el semáforo de la Avenida Los Horcones con Avenida Ruiz Pineda, momento en el cual fue interceptado por dos personas desconocidas, una de las cuales portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, lo despojan de un bolso de su propiedad, siendo golpeado en la cabeza con el arma de fuego y emprendiendo los sujetos huida. Inmediatamente la víctima localiza una unidad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y les informa lo sucedido, movilizándose los efectivos policiales con el agraviado por el sector y cuando se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Los Horcones con Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, frente al Mercal, lograron avistar a dos ciudadanos con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el denunciante, siendo además identificados por la víctima como sus agresores, en razón de lo que se les da la respectiva voz de alto y al practicárseles la Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Juan Vicente Gómez Moreno un bolso de color negro, con la inscripción “Niké” y el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, mientras que al otro ciudadano identificado como Edixon Orlando Omaña Forero, motivo por el cual se practica la detención de los mismos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Fanny Camacaro, Defensora Pública del imputado, negó, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, tomando como base el testimonio rendido por la víctima en el acto de audiencia oral realizado el día de hoy, requiriendo además la sustitución de la medida de coerción personal que existe en contra del imputado, por variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de dictar la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Juan Vicente Gómez Moreno, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 26/04/2009 siendo aproximadamente las 04:35 a.m. se encontraba el ciudadano Tomás Rivero Gil en el semáforo de la Avenida Los Horcones con Avenida Ruiz Pineda, momento en el cual fue interceptado por dos personas desconocidas, una de las cuales portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte, lo despojan de un bolso de su propiedad, siendo golpeado en la cabeza con el arma de fuego y emprendiendo los sujetos huida. Inmediatamente la víctima localiza una unidad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y les informa lo sucedido, movilizándose los efectivos policiales con el agraviado por el sector y cuando se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Los Horcones con Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, frente al Mercal, lograron avistar a dos ciudadanos con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el denunciante, siendo además identificados por la víctima como sus agresores, en razón de lo que se les da la respectiva voz de alto y al practicárseles la Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Juan Vicente Gómez Moreno un bolso de color negro, con la inscripción “Niké” y el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, mientras que al otro ciudadano identificado como Edixon Orlando Omaña Forero, motivo por el cual se practica la detención de los mismos.

Por otra parte este Tribunal desestima la acusación fiscal presentada en relación al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no presentó medio de prueba alguno que avalase la imputación, la cual no tiene probabilidad de éxito en fase de juicio oral y público, por defecto en la técnica probatoria debida, en atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 28 numeral 4 literal i y numeral 4 del artículo 34 todos del texto adjetivo penal vigente, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del citado texto adjetivo penal, se deja a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público presente nueva acusación prescindiendo de los vicios señalados.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del citado texto adjetivo penal.

3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Sgt. 2do Carlos Valladares y Agt. Carlos Peláez, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados así como la incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Experto Juan Prada, adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-0475-09 de fecha 05/05/09.
• Experto Rafael Pernalete, adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0437-09 de fecha 29/04/09.

3.2.- Testimonial de la víctima: Tomás Rivero Gil, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que resultó agraviado.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-0475-09 de fecha 05/05/09, suscrita por el Experto Juan Prada, adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0437-09 de fecha 29/04/09, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en acta Policial Nº 136-04-09 de fecha 26/04/09, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

Se niega la admisión del Reconocimiento del reconocimiento médico efectuado en el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, por cuanto el mismo no es medio de prueba que permita certificar la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y por ende se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a este hecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Juan Vicente Gómez Moreno, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/