REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005716
ASUNTO : KP01-P-2009-005716


Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 07/08/09 la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Miguel Antonio Díaz Rosendo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.303, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo las 11:00 a.m. del día 25/06/09 el ciudadano Wu Ruifeng, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.196.021 se encontraba en su local comercial denominado Floricienta 2006 ubicado en la carrera 13 con calle 56 de esta ciudad despachando a algunos clientes, cuando es sorprendido por cinco sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, y mediante amenazas a la vida lo constriñen a hacer entrega de algunos de los productos que en el local se encontraban, despojando los sujetos a los clientes que allí estaban de sus celulares, marchándose de inmediato a bordo de un vehículo marca Daewo, de color blanco con vidrios ahumados, razón por la cual se procede a dar parte a las autoridades mediante llamada telefónica al servicio de emergencia 171, dando aviso la operadora de guardia a los funcionarios Dtgdo. Pedro Betancourt y Agt. Ramón Guedez, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:05 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con carreras 16 y 17, y al llegar al sitio se entrevistan con un ciudadano llamado Ruifeng Wud quien les manifestó que instantes previos, cinco personas (describiendo sus vestimentas) una de las cuales portaba un arma de fuego, bajo amenazas de muerte se introdujeron al local comercial y despojaron a las personas que allí se encontraban de sus pertenencias, huyendo en un vehículo blanco con vidrios de papel ahumado de color negro. Seguidamente los efectivos emprenden recorrido por el sector y en la calle 56 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11 en sentido norte – sur, visualizan un vehículo con las características mencionadas siendo interceptado por los efectivos actuantes que le dan la correspondiente voz de alto, bajándose del mismo cinco ciudadanos dos de los cuales resultaron ser adolescentes, de seguidas se les realiza Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia de testigos por cuanto fue imposible su ubicación, a quienes no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la inspección del vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, se encontró en la parte interna y trasera del mismo diversos artículos así como también debajo del asiento del copiloto una pistola marca Brownings patent depose, calibre 7.65, color negro y gris. Serial 21280 empuñadura de madera, con un cargador contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los mismos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Dumnia Rivas, Defensora Privada del imputado, rechazó en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, haciendo uso de cualquier otro medio probatorio que surja del debate, solicitando finalmente la ampliación de la medida de coerción personal impuesta.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Miguel Antonio Díaz Rosendo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que las 11:00 a.m. del día 25/06/09 el ciudadano Wu Ruifeng, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.196.021 se encontraba en su local comercial denominado Floricienta 2006 ubicado en la carrera 13 con calle 56 de esta ciudad despachando a algunos clientes, cuando es sorprendido por cinco sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, y mediante amenazas a la vida lo constriñen a hacer entrega de algunos de los productos que en el local se encontraban, despojando los sujetos a los clientes que allí estaban de sus celulares, marchándose de inmediato a bordo de un vehículo marca Daewo, de color blanco con vidrios ahumados, razón por la cual se procede a dar parte a las autoridades mediante llamada telefónica al servicio de emergencia 171, dando aviso la operadora de guardia a los funcionarios Dtgdo. Pedro Betancourt y Agt. Ramón Guedez, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:05 a.m. de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida Rotaria con carreras 16 y 17, y al llegar al sitio se entrevistan con un ciudadano llamado Ruifeng Wud quien les manifestó que instantes previos, cinco personas (describiendo sus vestimentas) una de las cuales portaba un arma de fuego, bajo amenazas de muerte se introdujeron al local comercial y despojaron a las personas que allí se encontraban de sus pertenencias, huyendo en un vehículo blanco con vidrios de papel ahumado de color negro. Seguidamente los efectivos emprenden recorrido por el sector y en la calle 56 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11 en sentido norte – sur, visualizan un vehículo con las características mencionadas siendo interceptado por los efectivos actuantes que le dan la correspondiente voz de alto, bajándose del mismo cinco ciudadanos dos de los cuales resultaron ser adolescentes, de seguidas se les realiza Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia de testigos por cuanto fue imposible su ubicación, a quienes no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la inspección del vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, se encontró en la parte interna y trasera del mismo diversos artículos así como también debajo del asiento del copiloto una pistola marca Brownings patent depose, calibre 7.65, color negro y gris. Serial 21280 empuñadura de madera, con un cargador contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los mismos.

En este sentido, el Tribunal niega la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 283 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con la obligación referida al ofrecimiento de los medios de prueba necesarios para demostrar la comisión de estos sucesos así como la responsabilidad criminal del imputado de autos, obligación establecida en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente decretar de oficio y conforme a lo establecido en los artículos 32, 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal i del citado texto adjetivo penal, el Sobreseimiento de la presente causa por déficit de actividad probatoria, ya que no existe expectativa o pronóstico de condena con relación a estos sucesos de los que el Ministerio Público no acompañó el medio probatorio idóneo en orden a su pretensión.

Como consecuencia de la presente decisión, se ordena solo por estos hechos punibles el cese de las medidas de coerción personal impuestas, pudiendo el Ministerio Público volver a presentar acusación en contra del imputado por estos hechos, siempre que subsane los vicios destacados, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad que pesa contra el imputado de autos, dictada en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal, quedando obligado el imputado de autos a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para los que será citado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del citado texto adjetivo penal vigente.

3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Dtgdo Pedro Betancourt y Agt. Ramón Guedez, adscritos a la Comisaría La Sucre, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-152-AT-0644-09, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-152-AT-0645.
• Experto Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-726-09.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Reconocimiento legal Nº 9700-152-AT-0644-09, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-152-AT-0645, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-726-09, suscrita por el experto Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en los puntos 2 y 5 de su escrito, por cuanto se trata de una obligación de la Vindicta Pública consignar los medios de prueba idóneos para el establecimiento de su pretensión procesal, no pudiendo en consecuencia trasladar su responsabilidad a los Juzgados Penales del país, a través de la mal entendida figura del traslado demedio de prueba, el cual se da en casos excepcionales y no como en esta causa en la que la Fiscalía dispuso de más de 45 días para la presentación del acto conclusivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Miguel Antonio Díaz Rosendo, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/