REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010.
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001128.
13-F9-358-07.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado PEDRO LEON DAZA, a favor del ciudadano: RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 16 de OCTUBRE DE 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) Esta representación Fiscal acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de acta levantada por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-03-07, en la que deja constancia de la aprehensión en flagrancia por delito en audiencia en la causa signada bajo el nro. KP01-P-2005-12222, del ciudadano RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ (…)”

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4.. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de Delito en Audiencia, no es menos cierto que no puede establecerse la certeza si el testigo mentía o no al Tribunal, es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón de lo señalado, y siendo la víctima el Estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RAMON ANTONIO CAÑIZALEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal,.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA



LA SECRETARIA