REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 Marzo de 2010.
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007211.
Asunto Fiscal 13F2-422-05

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Rubén Pérez, a favor de imputado ROJAS AGREDO KUIS JAIR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…)El día 24 de marzo de 2008 aproximadamente entre las 3:30 a 4:00 horas de la tarde se encontraba la ciudadana NAVAS BALVUENA ROLGA JOSEFINA (…), señala en calidad de victima en una finca ubicada en Sarare sector Torrelledo del Estado Lara, cuando se percato de que el capataz de la finca de nombre: LUIS ROJAS se encontraba realizando practicas esotéricas comúnmente denominadas “brujerías” y ante tal situación, la victima se dirigió en tono de reclamo reprochando las acciones del ciudadano LUIS ROJAS, siendo la reacción de este, tomar un objeto contundente “ladrillo” con el cual le propino un golpe en el antebrazo izquierdo, causándole lesiones, y así mismo, procedió a proferir palabras obscenas en su contra, volviendo a arremeter físicamente contra ella, empujándola y lanzándola violentamente contra el suelo producto de lo cual recibió golpes en el brazo y en las piernas (…)”.

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstas y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para esa fecha, estableciéndose a tenor del articulo 37 del Código penal una pena de arresto de 3 a 6. Ahora bien el Articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, establece el lapso de prescripción de la acción penal de un (01) año en estos casos, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día 24 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, es una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable al verificar el lapso de tiempo, ahora bien hasta la fecha desde la comisión del hecho a prescrito y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ROJAS AGREDO KUIS JAIR, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA