REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010.
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0010681.
13-f6-1165-05.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Francis Mendoza, a favor de los ciudadanos: CUICAS VARGAS YOANDER WILFREDO y MONTES CUICAS ENDERSON MOISES, titulares de la cédula de identidad nro. 18.673.568 y 15.778.627 respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108, Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
“(…) Se inicia la presente averiguación, en fecha 28-08-2005 por funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Comisaría Nro. 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de procedimiento realizado por los mismos donde resultó aprehendido el ciudadano (sic) CUICAS VARGAS YOANDER WILFREDO y MONTES CUICAS ENDERSON MOISES, titulares de la cédula de identidad nro. 18.673.568 y 15.778.627 respectivamente, por cuanto los mismos presuntamente fueron autores o participes en los hechos explanados en el acta policial de fecha 28-08-2005 (…)”
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no es menos cierto que no puede establecerse la identidad de los autores o participes del ilícito, es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón del tiempo transcurrido y la dificultad de la ubicación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: CUICAS VARGAS YOANDER WILFREDO y MONTES CUICAS ENDERSON MOISES, titulares de la cédula de identidad nro. 18.673.568 y 15.778.627 respectivamente, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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