REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010.
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0010036.
13f5-0084-05.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada a favor de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO VASQUEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108, Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente en el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) En 08 (Sic) de Agosto de 2005, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios Agente. (…), en esa misma fecha, en el cual practicaron la aprehensión de la ciudadana MARIBEL COROMOTO VASQUEZ (…); en virtud de encontrarse señalada por la ciudadana CLARA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, como la persona que luego de sostener una riña le causó una herida cortante en región maxilar inferior izquierdo aproximadamente 3 cms, según la valoración médica(…)”


2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1. “El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no es menos cierto que no puede precisarse con certeza el tipo de lesiones que sufriera CLARA DE LAS MERCEDES GONZALEZ, por cuanto, desde el día en que formuló su denuncia, han trancurrido mas de tres años, y no consta en autos reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de las lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas por la imputada, es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8tavo Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO VASQUEZ de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8tavo Ejusdem.-
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA



LA SECRETARIA