REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001344


JUEZA: ABG. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: ABG. Miguel Ángel Sánchez.
ALGUACIL: Ramón Camacaro.
IMPUTADO: CRUZ RAFAEL PEÑA CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.627, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, SOLTERO, profesión Guardia NAcional, hijo de Rabel Peña y Olimpia Cordero, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado en la carrera 1 entre 27 y 28, Barrio LA Vega, casa S/N, frente a la Alfarería Dalvensa, Barrio Unión tlf: 0416-9572614.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Raúl Colmenarez IPSA 15543, Maria Bastidas IPSA 143.951 y Cesar Caldera IPSA 143.952.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 02-03-2010.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 02-03-2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 06 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: CRUZ RAFAEL PEÑA CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.627, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Comisaría Cabudare, de fecha 28 de Febrero de 2010, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, su conducta pre-delictual, siendo revisado por el Sistema Juris 2000 no presentando causa alguna, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al Ciudadano: CRUZ RAFAEL PEÑA CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.627, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación periódica cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: CRUZ RAFAEL PEÑA CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.627, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: CRUZ RAFAEL PEÑA CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.779.627 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación periódica cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
(Por estar de Guardia)
El Secretario.