REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001527
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a la ciudadana: LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.259.515, a quien le atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de denuncia de fecha 09 de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Ciclista, que cursa al presente asunto a los folios tres al trece.-
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Tercero Abogado Gabriel Pérez, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 11-03-2010, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: Se acoge al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: Me opongo a la calificación flagrante y me adhiere al procedimiento ordinario y solicita la presentación cada 30 días. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de la ciudadana: LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.259.515, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal Vigente. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP. Penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: LUZ EVELIA ARRIECHE DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.259.515, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la ciudadana: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Procesal Penal cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.- Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia I. Jiménez García.-
La Secretaria
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