REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006551

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal

Datos de los Imputados

TOMAS ENRIQUE ARRIECHE CASTILLO, C.I: 21.459.103, Venezolano, de 19 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero domiciliado en la carreara 2, con calle 14 y 15, Barrio Unión casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono (no tiene)

ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, C.I 13.843.671,venezolano, soltero, de 34 años de edad, domiciliado en la calle 3, entre 4 y 5, Barrio San José, casa S/N, de color blanco. Estado Lara. Teléfono (no tiene)

Enunciación de los Hechos

En fecha 06 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, los funcionarios (PEL) Alexander González y (PEL) Eric Arroyo, adscrito a la Comisaria La Sucre Zona Policial Centro Sur, Fuerza Armada Policial Estado Lara, se desplazaban en la Unidad VP-053 por la calle 55 en sentido norte –sur y a la altura del avenida Venezuela los sorprendió un vehículo Ford tipo Pickup, color rojo cuando dos ciudadanos a bordo del mismo el cual se incorporo en la calle 25 contraviniendo el flechado, y detrás del mismo aproximadamente a 50 metros del referido vehículo se desplazaba otro vehículo de color blanco con dos ciudadanos a bordo del mismo, informándonos el ciudadano que iba de copiloto que el vehículo que iba delante contraviniendo al flechado había sido robado, posterior a esta información y con lo premura del caso procedimos a seguir el vehículo por la calle 25 contraviniendo el flechado, observando el vehículo aproximadamente a cien metros de distancia, luego el vehículo siguió contraviniendo el flechado por la carrera 29 en sentido este- oeste y nosotros seguimos por la carrera 28 para tratar de interceptarlos en una de las calles mas adelante, luego en la calle 26 cuando los funcionarios se disponían a girar por la 29, observaron a dos ciudadanos quienes vestían uno suéter manga larga de color blanco y bermudas jeans y el otro de franela de color blanco con rayas de color negro, pantalón blue jeans y gorra negro, quienes venían en veloz carrera, los cuales inmediatamente los identificaron como los tripulantes del referido vehículo presuntamente robado y quienes al notar la presencia pararon la marcha como sorprendidos antes los funcionarios intentaron regresarse, razón por la cual el comisario (PEL) Alexander González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal,. Procedió darle voz de alto identificándose como funcionario policiales, pero los mismos hicieron caso omiso tratando de huir en veloz carrera, por lo que la comisión policial detuvo la marcha y desabordo la unidad de patrulla y prosiguió a seguirlos dándoles el comisario (PEL) Alexander González, captura a poco metros del lugar al ciudadano que vestía de franela de color blanco con rayas de color negro, mientras el DTG (PEL) Eric Arroyo, escasos metros mas adelante le dio captura al otro ciudadano que vestía de suéter manga larga de color blanco, en ese momento se presenta al sitio un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: Danny Antonio Palacio C.I.V- 14.293.293, de 35 años de edad, quien señalo a los ciudadanos que se encontraban allí retenido como los responsables del robo de un vehículo Ford de color rojo y blanco manifestando que el que había capturado el referido DTG Eric Arroyo, portaba un arma de fuego, en vista de la situación tomaron las medidas de seguridad del caso, el comisario (PEL) Alexander González y el DTG Eric Arroyo procedieron a revisar a los ciudadanos en presencia del ciudadano Danny Palacio C.I.V- 14.293.293, de 35 años de edad, no encontrándosele adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, luego el DTG. Eric Arroyo, en presencia del mismo ciudadano realizo una inspección minuciosa de las adyacencia donde le había dado captura al ciudadano que vestía suéter manga larga de color blanco encontrando en la vía publica específicamente en el brocal de la acera izquierda en sentido sur- norte un arma de fuego tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, modelo 851, calibre 38mm, serial de tambor 8569 de color cromo con la empuñadura de madera de color marrón contentivo en su interior de seis cartuchos, marca cavim SPL, de color dorado, sin percutir siendo colectado por el referido funcionario, posteriormente procedió comisario (PEL) Alexander González, a darle lectura de los derechos del Imputado, manifestándole el motivo de su detención esto de conformidad en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el ciudadano Danny Palacios C.I.v-14.293.293 de 35 años de edad nos informo que le vehículo que fue objeto de robo fue dejado en calidad de abandono por los ciudadanos detenidos en la carrera 29 entre calle 25 y 26.Razon por la cual los funcionarios se dirigieron hasta el referido sitio con el arma incautada, los ciudadanos detenido y el ciudadano Danny Palacio, a la referida dirección percatándose de que efectivamente allí se encontraba un (01) vehículo marca Ford, modelo Larial 150, año 93, de color blanco y rojo, Placa 470-BAN, al cual el DTG Eric Arroyo, realizo la inspección del vehículo basado en el articulo20 del Código Orgánico Procesal vigente, acto seguido ser presentaron al sitio dos ciudadanos manifestaron ser y llamarse 01- Diosmar José Meléndez Caceeres, CIV 4.070.845, de 45 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo mostrando documentación de propiedad del mismo y señalando a los ciudadanos detenidos como lo responsables del robo de su vehículo,02.- Freddy José Rivero, CIV-13.774.455, de 32 años de edad, quien manifestó ser testigo e igual señalo a los ciudadanos detenidos ,luego el comisario (PEL) Alexander González, a través del llamado radiofónico solicito la colaboración de una unidad policial presentándose al sitio los funcionarios policiales DTG (PEL) José Brettis y Agentes Franklin Méndez a bordo de la unidad VP- 932, quienes trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la comisaria La Sucre, mientras la comisión estadal se traslado a la misma sede con el arma de fuego incautada, el vehículo recuperad, la victima quien interpuso denuncia la cual quedo plasmada en el libro de denuncia llevada en esta comisaria en los fol.io N° 138 y 139, asignada con el N° 0404-08 de fecha 06-06-2008 y los ciudadanos Danny Palacios C.I.V-14.293.293 y Freddy José Rivero, CIV-13.774.455, a quienes se le realizo la entrevista de lo ocurrido, luego el DTG (PEL) Eric Arroyo actuando en conformidad en lo establecido en el articulo 126 procedió a identificar a los ciudadanos detenidos quienes dijeron ser y llamarse Tomas Enrique Arrieche Castillo, CI V 21.459.103, de 18 años de edad, soltero de ocupación indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el Barrio San José carrera 3 con calle 4 y 5 casa sin numero, específicamente detrás del centro comercial el Recreo, quien presenta la siguientes característica fisonómicas: contextura fuerte de aproximadamente 1.70 de estatura color de piel moreno, cabello corto color negro, quien vestía suéter manga larga de color blanco, bermuda jeans de color azul y zapato deportivos de color negro y blanco y 02.- Anderson Gustavo Echeverría Escalona, CIV-13.843.671, de 33 años edad, soltero de ocupación indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio San José carrera 3 entre calle 4 y 5 casa sin numero específicamente detrás del centro comercial el Recreo, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada de aproximada 1.65 mts de altura, color de piel moreno, cabello corto de color negro de bigote y barba escasa quien vestía franela blanca con rayas color negro y sandalia de color verde oliva, luego el Dtg (PEL) Eric Arroyo procedió a verificar a lo ciudadanos por el sistema del FAP/Lara donde le informo el S/DO (PEL) Yoel Mendoza que no presentan ningún tipo de registro penales y ni policiales y por el sistema de emergencia Lara 171 informo el operador N° 2 que los ciudadanos, el arma de fuego y el vehículo no presentaron ningún tipo de solicitud, posteriormente la comisión policial traslado a los ciudadanos hasta el Centro de Diagnostico Integral “Cesar Augusto Ríos” ubicado en el barrio San Jacinto donde fueron atendido por el galeno de servicio Dr. Yoel Otero pasaporte 0949681, quien le diagnostico al ciudadano Tomas Enrique Arrieche Castillo CI V- 21.459.103 examen físico sano y al ciudadano Anderson Gustavo Echeverría Escalona, C.IV-13.843.671 le diagnostico herida séptica del pie derecho resto sin alteraciones.


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba


1.- Acta Policial, de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios, funcionarios (PEL) Alexander González y (PEL) Eric Arroyo, adscrito a la Comisaria La Sucre Zona Policial Centro Sur, Fuerza Armada Policial Estado Lara, quienes dejan con constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los Imputados.
2.-Denuncia: de fecha 06-06-2008, interpuesta ante la Comisaria La Sucre Zona Policial Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial Estado Lara, por el ciudadano Dioman José Meléndez Cáceres, titular de la cedula de identidad N° V- 4.070.845. Es necesaria y pertinente quien expondría como sucedieron los hechos en calidad testigo y victima.
3.- Acta de Entrevista, rendida ante la Comisaria La Sucre Zona Policial Centro Sur, Fuerza Armada Policial Estado Lara, por el ciudadano Freddy José Cuicas Rivero, titular de la Cedula de Identidad CI V-13.774.455. Es necesaria y pertinente quien expondría como sucedieron los hechos en calidad testigo presencial del hecho
4.- Acta de Entrevista, rendida ante la Comisaria La Sucre Zona Policial Centro Sur, Fuerza Armada Policial Estado Lara, por el ciudadano Danny Antonio Palacio, titular de la Cedula de Identidad CI V-14.293.93. Es necesaria y pertinente quien expondría como sucedieron los hechos en calidad testigo presencial del hecho.
5.- Experticia de Identificación Plena N° 9700-056-AT-88708, de fecha 09-06-2008, suscrita por el Agente Pérez Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Lara, realizada a los ciudadanos Arrieche Castillo Tomas Enrique, titular de la Cedula de Identidad N° 21.459.103 y Escalona Echeverría Anderson Gustavo, titular de la Cedula de Identidad N° 13.843.671

6.-Experticia De Reconocimiento Legal o Reactivación de seriales N° 9700-12T-0330608, de fecha 07/06/2008, interpuesta por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación del Estado Lara, practicada a Un (01) vehículo Marca FORD, Modelo F-150, Color: rojo, Tipo: Pick Up, Placas 470-BAN, la cual guarda relación con el presente asunto.

7.- Experticia De Reconocimiento Legal: N° 9700-127-B- 0621-08, de fecha 26/06/2008, interpuesta por el Experto Juan Carlos Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Rossi, seriales devastados , calibre 38 milimetros, la cual guarda relación con el presente asunto.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°,3°, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, los ciudadanos: TOMAS ENRRIQUE ARRIECHI CASTILLO, C.I: 21.459.103 y ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, C.I: 13.843.671 una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los mismo manifestaron: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de sus defendidos de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de, Robo Agravado De Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.


DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de TOMAS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO y ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRÌA ESCALONA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en relación al ciudadano TOMAS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO, además del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad de los imputados de Admitir los Hechos Se Declaran Culpables y Penalmente Responsables a TOMAS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO y ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRÌA ESCALONA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en relación al ciudadano TOMAS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO, además del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; TERCERO: Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico siendo que el Ministerio Público acusa al ciudadano ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRÌA ESCALONA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual se procede a efectuar el computo para la imposición de la pena y en razón de ello, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años, y con atención a lo que establece el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente y por cuanto la pena mínima es de Nueve (09) Años, es la pena en concreto aplicable, razón por la cual se CONDENA al ciudadano ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRÌA ESCALONA, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En razón del ciudadano TOMAS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO, siendo que el Ministerio Público lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para lo cual se procede a efectuar el computo para la imposición de la pena y en razón de ello, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, aplicando el procedimiento que establece el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente y por cuanto la pena mínima es de Nueve (09) Años, es la pena en concreto aplicable y en razón del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, con aplicación a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal y el mismo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como termino medio, Cuatro (04) Años, realizando una rebaja de Dos (02) Años, para ser agregado al delito de entidad mayor y una rebaja de Un (01) Año, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva una PENA A CUMPLIR DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad constatado como fue que no han variado las circunstancias por la cual fue impuesta la misma conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA