REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001688
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



ARGENIS JOSÉ MONTES GONZALES, C.I. Nº14.031.427, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1988, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la vía a las tunitas, entrada a Tamaca calle principal, vía a Cordero, casa sin número, a 800 metros de la escuela, Barquisimeto Estado Lara.

EDUARDO HUMBERTO SILVA SILVA, C.I. Nº 24.567.090, (NO PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1988, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el barrio Bolívar, asoprado calle 7 entre 1 y 2, casa N° 117.Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-719-38-07

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 17 de Marzo de 2010, los funcionarios policiales: Inspector jefe Erik Gil, adscritos al Grupo Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículos de la Sub delegación de Barquisimeto Estado Lara y quien en conformidad con lo establecido en los articulo 111,112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial realizada, donde los funcionario Inspectores Jefe Carlos Ramírez y Jorge Molina, Inspector Rogelio Yepez , Sub Inspector Eglys Muro y Detective Héctor Cortez, encontrándose de Investigaciones relacionada a disminuir el robo y hurto de vehículo, en la avenida Florencio Jiménez avistaron a dos sujetos a bordo de una camioneta Marca Toyota, modelo Land Cruiserd, color arena, placas BAD-919, la cual procedió a verificar por vía, por ante el sistema Computarizado SIIPOL, donde luego de una breves espera el funcionario de guardia informo que la misma se encuentra solicitad por ante esta sub delegación, por el delito de robo, de fecha de hoy 17-03-2010, según expediente I-315.168, por lo que tomando medidas de seguridad y luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales le indicamos que detuviera la marcha del vehículo, optando estos por acelerar la marcha de la camioneta, tratando de darse a la fuga, siendo interceptados unos minutos después, posteriormente en vista de que estas personas se resistían al arresto, usamos la fuerza física, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, posteriormente le fueron leídos sus derechos constitucionales inserto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que quedaron detenidos, luego tomando lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Héctor Cortez realizo la revisión de corporal de lo mismo y el Inspector Jefe Jorge Molina la del vehículo, sin lograr localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando los mismo identificado de la manera siguiente: Montes Gonzales Argenis José, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 12-05-1972, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la vía a las tunitas, entrada a Tamaca calle principal, vía a Cordero, casa sin número, a 800 metros de la escuela, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 14.031.427 y Eduardo Humberto Silva Silva, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-08 1988, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Villa de Rosa Inés Bolívar, casa sin numero, de esta ciudad titular de la cedula de identidad V-24.567.090, (NO PORTA), quienes al ser verificado por antes el sistema computarizado SIIPOL, arrojo como resultado que el primero de los mencionado no presenta ningún registro policial y el segundo presenta un antecente por el delito de Robo, de fecha 03-04-09, por ante este despacho, según expediente I-139.015, luego nos trasladamos hasta la sede de este despacho a fin de que sea practicadas las experticias de rigor, asimismo se le realizo llamada vía telefónica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se le informo sobre los pormenores del procedimiento realizado, del mismo modo se efectuó llamada telefónica al propietario del vehículo a fin de informarles sobre la recuperación de su vehículo, se inicio averiguaciones con el numero I-315.184, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. Se consigna mediante la presente acta, denuncia interpuesta por ante este despacho del vehículo solicitado.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado de Vehiculo Auto Motor y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de le Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y articulo 218 del Código Penal respectivamente, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de ARGENIS JOSÉ MONTES GONZALES, C.I. Nº14.031.427 y EDUARDO HUMBERTO SILVA SILVA, C.I. Nº 24.567.090, (NO PORTA) , en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como fue que la Pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ARGENIS JOSÉ MONTES GONZALES, C.I. Nº14.031.427, EDUARDO HUMBERTO SILVA SILVA, C.I. Nº 24.567.090, (NO PORTA), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Auto Motor Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°y 2° de le Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotores y articulo 218 del Código Penal respectivamente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa, por no estar encuadrado el delito en la normativa que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la aprensión en flagrancia, con fundamento a las circunstancias de tiempo, vale decir, el momento en que sucedieron los hechos de lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, y de lo plasmado en el acta de investigación penal, donde el inspector jefe Erick Gil, deja constancia de la comparecencia ante el C.I.C.P.C, se señala una hora que se desprende del acta, cuatro (04) horas de la tarde, ha verificado este juzgador, que dicha hora no va relacionada a la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos, tal y como quedo expuesto en la referida acta, ese momento en que el funcionario comparece ante la Institución, y mas adelante continua al momento de su exposición, narrando que se encontraba en labores de investigaciones, pero no señala lo referente al tiempo en que se efectuó el procedimiento, solo señala que radio un vehículo, al cual se le informó que se encontraba solicitado y al momento de efectuar la procedimiento, incautaron el mismo, así como dos funcionarios allí señalados, acta esta fechada con el día 17 de Marzo de 2010, asimismo hace referencia, respecto a la denuncia interpuesta por la victima que fue despojada de su vehículo, donde señala las características del mismo, a través de amenaza de muerte, por dos personas portando arma de fuego, características éstas que coinciden con las mismas características señaladas pro los funcionarios actuantes en el procedimiento, establece la norma, en lo que se refiere a la aprehensión en flagrancia, cuatro supuestos, entre esos supuestos señala dicha normativa en su parte in fine, lo que tiene que ver con la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos, así como los instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir la participación en el hecho, presupuestos éstos que van referidos a presunciones, razón por la cual, Se Declara Sin Lugar La Solicitud de Nulidad Interpuesta por parte de la Defensa; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano ARGENIS JOSÉ MONTES GONZALES y EDUARDO HUMBERTO SILVA, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Auto Motor , Y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1° y 2° de le Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo y 218 del Código Penal respectivamente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA