REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001602
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



MARÍA ANGELA PERNALETE MARQUEZ, C.I N° V-23.850.359, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-10-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliado en la calle 58, entre 16 y 16ª, casa sin numero, de color amarilla con rejas negras a tres casas de la licorería Bodegón de Álvaro, Barquisimeto- Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 12 de Marzo de 2010, siendo las 10:40 horas de la noche, los funcionarios C/2do (CPEL) Luis Escalona, CI V-13.083.052, Dtgdo (CPEL) Yamairys Calanche CI V- 15.729.900 y Dtgdo (PEL) José Medina, CI V- 15.666.567, adscrito a la Comisaria N° 04 La Sucre, Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes actuando de conformidad con los Arts. 110 , 112 y 169 del Código Orgánicos Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita por la siguiente diligencia efectuada, encontrándose labore de patrullaje a bordo de la Unidad VP-933, desplazándonos por la avenida San Vicente y as la altura de la calle 55 de esta ciudad observamos a una ciudadana de contextura delgada de tez de color Blanca de 1.60 mts de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una blusa de color morado y falda de color azul, quien se desplazaba a pie, dicha ciudadana al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva; cambiando repentinamente su sentido al caminar razón por lo cual el Dtgdo (CPEL) Yamairys Calanche le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales según lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, orden por lo cual la misma omitió, tratando de huir del lugar, pero con una rápida acción policial logramos interceptarla, luego la Dtgdo Yaimarys Calanche le indico a la ciudadana que exhibiera todo lo que portaba a tuviera dentro de su vestimenta, informándole que iba a ser objeto de una inspección de persona como lo establece el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta que no tenia nada que mostrar, de igual forma la referida Dtgdo, procedió a realizar la inspección a la ciudadana en donde pudo palparse abultado entre su vestimenta y al a altura de la cintura, entre la pretina del lado frontal derecho y al indicarle que mostrara lo que poseía la misma mostró Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una (01) sustancia compacta, de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, procediendo la mencionada DTGDO a colectar el elemento de interés criminalistico incautado, acto seguido procedió el Dtgdo . (CPEL) José Medina a leerles los derechos del Imputado, manifestándole el motivo de su detención todo esto de conformidad a la establecido en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese entonces aproximadamente las 10:05 horas de la noche, luego la Comisión policial se traslado hasta la sede de esta Comisaría con la ciudadana detenida y lo incautado en donde actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal el C7 2do. (CPEL) Luís Escalona procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse María Ángela Pernalete Márquez, CI V- 23.850.359, de fecha de nacimiento 14-10-88, de 21 años de edad, soltera de ocupación indefinida, natural de esta ciudad y residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida Florencio Jiménez al lado de la residencia Araguaney, casa que funge como taller mecánico, de esta ciudad, quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 metros, aproximadamente, color de piel blanca, contextura delgada, cabello largo liso de color castaño y vestía para el momento de la detención de blusa de color morado , falda de color azul y zapato deportivo de color azul, luego el Dtgdo (CPEL) José Medina procedió a verificar la ciudadana por el sistema Escorpión del CPEL donde informo la Agente (CPEL) Jenny Falcón, que la misma no presenta ningún tipo de registro penales ni policiales y por el sistema de emergencia Lara 171, informo el operador N° 03que la misma no presenta ningún tipo sede solicitud, así mismo procedió la Dtgdo (CPEL) Yaimarys Calanche a realizar la respectiva Cadena de Custodia de la presunta droga, posteriormente la Comisión Policial Traslado a la ciudadana hasta el ambulatorio de Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta donde fue atendido para el respectivo chequeo medico por el Dr. Manuel Rivas CI 4-175.020, MSDS 41019, CML 3429 quien les diagnostico que no evidenciaba lesiones físicas para el momento del examen. Posteriormente fueron llevados al Comando general donde la presunta droga fue pesada dando un peso aproximado de ocho (08) gramos, el peso utilizado es marca OHAUS, modelo CL-2000, capacidad 2000 X 1 gramos, luego nos trasladamos nuevamente hasta la sede de esta Comisaría donde actuando de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal , se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado José Fernández, a quien se le informo de lo sucedido, donde indico que le fuesen remitidas las actuaciones a su despacho Fiscal.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de MARÍA ANGELA PERNALETE MARQUEZ, C.I N° V- 23.850.359, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral, en cuanto a la Magnitud del Daño Causado, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad, tal y como ha quedado asentado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Estatuto de Roma en cuanto a los delitos concernientes en Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el Daño que le ocasiona a la Sociedad, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a, MARÍA ANGELA PERNALETE MARQUEZ, C.I N° V- 23.850.359, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARÍA ANGELA PERNALETE MARQUEZ, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA