REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001278
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010 Años 200° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



MANUEL VICENTE TOREREALBA, C.I. Nº 17.408.826, venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1984, de estado civil Soltero, profesión u oficio Moto taxi, residenciado en San Rafael callejón 12, entre 7 y quebrada, casa s/n de color Blanco, a una cuadra del Mercal, Estado Lara. Teléfono 0424-509-94-19.

ALBERYT ALEXANDER RODRÍGUEZ, CI N° 20.666.350, venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1991, de profesión u oficio Comerciante, natural e Quibor estado Lara, domiciliado en: Barrio Primero de Mayo, avenida 25, callejón 9-C, casa sin número, frisada, a una cuadra de la escuela Florencio Jiménez. Quibor Estrado Lara. Teléfono 0416-952-78-66

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 22 Diciembre de 2009, siendo las 01:58 horas de la tarde, los funcionarios Agente Jean Toledo, adscrito al grupo de Trabajo Contra Homicidios de esta Sub delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de se dejo constancia de la siguiente diligencia de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “ encontrándose en labores de Guardia en la sede de esta despacho, se recibió una llamada telefónica de parte del funcionario FAP-LARA, Cabo II Libardo Bracho, informando que en la población de Quibor Estado Lara, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien era funcionario policial de la FAP Lara, desconociendo detalles al respecto, A tal efecto le informe a la superioridad, dándole inicio a la causa penal numero I-312.916, por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (homicidio), trasladándose en compañía de la funcionario Dete4ctive Dadnalis Briceño, adscrita al Área de Técnicas, hacia el referido lugar. Una vez allí, fuimos atendido por el funcionario de la policía del Estado Lara, quien dijo ser y llamarse dela siguiente manera : Rodríguez Riera José Daniel, de nacionalidad venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, trabajando actualmente en la policía del estado Lara, con la jerarquía de Agente, adscrito a la Comisaria N° 50 de Quibor Estado Lara, residenciado en le calle 22 entre carrera 13 y 14, casa numero 124, Barrio la Hermita, Quibor Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-16.419.043, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este vía que conduce al caserío Maraquita, lindero con la Hacienda Los santos y Baltasar frente al Poste de tendido eléctrico numero 108271, municipio Jiménez, parroquia, Juan Bautista Rodríguez, Quibor Estado Lara; de igual manera, adujo que para el momento en que se encontraba en labores de patrullaje, por el sector de la Manga de Coleo de la población de Quibor, en compañía del funcionario, quien se identifico de la siguiente manera: José Concepción Gutiérrez Mercado, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario activo de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara con el rango de Agente, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector II, vereda 46 casa numero 12 de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-16.137.438 (Hoy occiso), momento en que recibieron llamada radiofónica de parte de la Central, informando que sujetos desconocidos a bordo de vehículo, marca Fiat, modelo Palio, color Verde, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, había raptado a un ciudadano de origen asiático en el Comercial La Villa, ubicado en el centro de Quibor y que aparentemente los sujetos tomaron la ruta hacia el sector el Pueblito o Maraquita, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho, a fin de verificar a dicha información, una vez en el sector lograron avistar a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, tipo Enduro y un vehículo, marca Ford, modelo LTD, de color vino tinto que se desplazaba a baja velocidad, notándose muy sospechosos, por lo que procedieron a darle la voz de alta, optando los sujetos que se desplazaban a bordo del vehículo clase moto ante indicado, a huir a veloz carrera acotando que su compañero trato de perseguirlos pero al ver que no le daba alcance se regresa y proceden a detener al vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, el cual tenia sus vidrios arriba y con el papel ahumado, impidiendo la visibilidad al interior del vehículo, procediendo a colocarse en la parte trasera del vehículo y su compañero hoy examine a ubicarse a un lado de la puerta del chofer, indicándoles a sus tripulantes que se bajaran del vehículo, a lo que hicieron caso omiso bajando un poco el vidrio del chofer, sacando un arma de fuego efectuándole varios disparos logrando herir mortalmente a su compañero en la cara, por lo que hizo uso de su arma de reglamento para repeler la acción de los sujetos en cuestión, logrando impactar en su parte posterior, al vehículo, quienes emprendieron la huida inmediatamente, en sentido hacia la quebrada las Marquitas de Quibor estado Lara, quien luego de perder de vista al referido automotor, realizo llamada radiofónica a la central, solicitando refuerzos para intentar auxiliar a su compañero quien se encontraba en el suelo sin signo vitales; de igual forma, manifestó que aproximadamente a siete Kilometro del lugar donde se suscitaron los hechos se encontraba el vehículo, marca Ford, modelo LTD, de color vino tinto, placas ADR-821 abandonado, en el mismo orden de ideas, aludió que moradores del sector lograron ver a un sujeto quien es conocido como “ EL Guli” de nombre Pérez Carlos Eduardo, pasar a veloz carrera tripulando un vehículo clase moto, en compañía s de otro sujeto desconocido, en virtud de lo antes expuesto, se logro avistar en la calzada el cuerpo de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal con su extremidad inferior derecha semiflexionada, con las siguientes características fisonómicas: piel morena, de contextura gruesa, nariz grande , cejas pobladas de bigote y barba escasa, quien vestía para el momento un casco de color Blanco con visera de color negro y logotipo en forma de estrella, perteneciente a la FAP.-LARA, chaleco antibalas de color azul, marca FLOPPY, el cual presentaba dos impacto de bala, pantalón de vestir de color azul, camisa manga corta de color azul, con insignias en la región de los hombros alusivas a la FAP- Lara, presentaba las siguientes heridas: Una (01) en la región mentoniana izquierda, dos (02) heridas en el pulgar de la mano derecha, asimismo, se logro visualizar sobre la calzada adyacente al cadáver, un vehículo clase moto, de color azul, sin placas perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, un (01) arma fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial KGK419, con su respectivo cargador contentivo de 12 balas del misma marca y calibre; debajo del cuerpo sobre la calzada un mancha de una sustancia de color pardo rojizo, la referidas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas para las respectivas experticias de rigor, procediendo a realizar la inspección técnica, quedando fijada a las 11:55 horas de la mañana. Acto seguido, se realizo el levantamiento del cadáver; con la finalidad de trasladarlo a la Morgue de l hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara. Consecutivamente nos retiramos del lugar, conjuntamente con el funcionario del FAP-Lara, Rodríguez Riera José Daniel, con la finalidad guiarnos hasta el sector Quebrada Grande, lugar donde presuntamente, fue abandonado el vehículo incriminado y en donde estando una vez en dicho lugar, logramos avistar al referido automóvil, el cual presentaba impacto de proyectiles disparados por un arma de fuego, en su parte posterior, procediendo a realizar las respectivas fijación fotográfica e inspección Técnica, a la 12:25 horas de la tarde, de inmediato se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalistico, logrando ubicar una concha marca Cavin, calibre 9mm, de esta manera dejo constancia de no haber sostenido entrevista con persona alguna por cuanto la zona inhóspita. Igualmente, nos dirigimos a la comisaría N° 50 de Quibor Estado Lara, con la finalidad de sostener entrevista e identificar al ciudadano raptado de origen asiático y en consecuencia encontrándonos en dicha comandancia de policía , sostuvimos coloquio con el funcionario policial, Sargento Segundo José Pérez, quien informo que efectivamente el ciudadano de nacionalidad asiática se encontraba en ese lugar y sus captores lo habían golpeado fuertemente en diferentes regiones del cuerpo, así mismo avoco que el vehículo utilizado inicialmente para secuestrar al ciudadano de origen asiático, era un vehículo Marca Fiat, modelo Palio, de color verde, placas FAE-33V, el cual fue hallado en el caserío San Antonio, vía Cuara, totalmente calcinado. En tal sentido, fuimos abordados por un ciudadano de origen asiático, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito GUANG DA ZENG, titular de cedula de Identidad N° V- 13.801.342, quien reseño ser el traductor de su hermano CHIQI ZHENG CHEONG ( victima en este ilícito) , aportándonos todos sus datos filiatorios, siendo los siguientes de nacionalidad venezolano ( adquirida), natural de Cantón República de China, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1940, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado el la Lisandro Alvarado con calle 20. Casa numero 20-2. El Tocuyo Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 13.842.757, quien al sostener entrevista con su hermano (agraviado), el mismo le indico que el día de hoy, a eso de las 08:45 de la mañana, el se encontraba en compañía de su hijo ZHENG GUASNG YU, abriendo su negocio de nombre Importadora Villas, CA, ubicado en la avenida 07 entre calle 12 y 13, sector Centro Quibor Estado Lara, cuando de pronto llegaron cuatro sujetos en un carro, marca Fiat, modelo Palio, color verde, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten obligándolo a montarse en el referido automóvil, y cuando lo lograron montar en el carro, lo golpean colocándole una en la cabeza y como a 20 minuto aproximadamente, los sujetos lo bajan del carro, montándolo en otro carro, modelo viejo, de color rojo intenso, y como a 25 minutos lo bajan del carro rojo intenso, llevándolo a pie por una quebrada, donde un sujeto se quedo cuidándolo, mientras que otro subió hablar por teléfono; fue en ese momento que el sujeto que lo estaba cuidando le quito los zapatos yéndose por detrás, allí espero 15 minutos y al ver que no había nadie se levanto camino hacia la carretera, donde unos funcionarios policiales que andaban en una patrúllalo auxiliaron y cuando venían de regreso vio a un policía en la vía muerto, en virtud de lo aportado le hicimos entrega de una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por nuestra oficinas a rendir entrevista. Posteriormente nos dirigimos hacia el caserío San Antonio, vía Cuara, a los fines de ubicar el vehículo presuntamente calcinado. Una vez en la zona, logramos sostener entrevista con moradores del sector, a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia, no sin antes habernos identificarnos como funcionarios activo del Cuerpo de investigaciones, no revelaron su identidad por temor a represalias en su contra, manifestando que en el lugar donde calcinaron el vehículo estaba estacionado otro vehículo, marca Ford, Modelo LTD, color vino tinto, logrando ver que del Fiat Palio, color verde, se bajaron cuatro sujeto con un quinto sujeto, a quien llevaban con su rostro cubierto, allí se montaron en el carro de color vino tinto retirándose del lugar, viendo que a pocos minuto llego un sujeto de piel trigueña, calvo, como 1,75 metros de estatura, quien vestía un suéter de color verde en una moto de color negro, quien procedió a quemar el vehículo, llevándonos al sitio del hecho antes narrado, donde logramos avistar un vehículo marca Fiat, modelo Palio, totalmente calcinado el cual presentaban aun evidentes signos de combustión y adyacente al mismo una matricula parcialmente calcinada con la siguiente nomenclatura FAE-V, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencias de interés criminalísticas, fijado la inspección Técnica, a la 01:00 Horas de la tarde de hoy. A continuación nos retiramos del lugar, trasladando el cadáver hasta la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde colocamos el cadáver sobre una parihuela, el cual al ser desprovisto de la vestimentas que portaba (01) Un casco de seguridad, de color blanco, marca Power Sport Safety Product, modelo XT, talla XX, con una figura alusiva a un escudo, donde se lee entre otro “ POLICÍA DEL ESTADO LERA Y GOBERNACION DEL ESTADO LARA” ; un (01) porta credencia elaborado en cuero de color negro, con una chapa de metal adherida con cierre mágico, donde se lee República Bolivariana de Venezuela , Policía del Estado Lara; Un (01) Chaleco antibalas, marca Floppy Body Armo, modelo policial AFG, talla L, lote 00049, serie 021119, fecha de fabricación marzo 2007, el cual presentaba dos (02) soluciones de continuidad, donde se observo un proyectil parcialmente deformado de aspecto cobrizo, el cual fue fijado fotográficamente y colectado como evidencias de interés criminalísticas; una (01) camisa , manga corta color azul , marca Petroff, Talla l, con un escudo de la policía en la parte del cuello, con soluciones de continuidad, una (01) franela de color azul, marca Polo, talla M, la cual también presenta soluciones de Continuidad; U (01) pantalón de vestir de color azul, uso oficial, marca Petroff, talla 38, en el cual se observa una solución de continuidad (rasgadura ); un (01) par de calzados, tipo botas, c de color negro, sin marca, ni talla aparente, provista s de trenzas de color negro, el cual al ser objeto del reconocimiento técnico, presento las siguientes características fisonómicas piel morena, cabello corto, orejas pequeñas adosadas, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, cara grande contextura fuerte y de 1,75 metros de estatura, apreciándole las siguientes herida: Una (01) herida de forma irregular con bordes irregulares en la región mentioniana izquierda; una (01) herida circular con borde irregulares en la región de la carótida izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región carótida izquierda; Una (01) herida con borde irregulares en la zona dorsal del dedo pulgar derecho; una (01) herida de forma irregular con bordes irregulares en la región lateral izquierda del dedo pulgar derecho; Un (01) herida de forma irregular con borde irregulares en la región inter- escapular derecha e igualmente presenta en la región deltoidea izquierda un (01) hematoma y un (01) hematoma en la región masogastrica, fijado el respectivo reconocimiento, a la 01:20 hora de la tarde. Igualmente realizamos en recorrido en el hospital y sus adyacencias en procura de ubicar algún ciudadano familiar del inerte, siendo abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Rodríguez Peña Mirely carolina, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1985, estado civil casada, profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización La Carucieña, sector II, vereda 46, casa numero 12, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0416-238 49.17, titular de la cedula de identidad V- 17.728.926, informando ser esposa del funcionario policial fallecido el día de hoy en la población de Quibor Estado Lara. En otro orden de ideas, retornamos a la sede de nuestro despacho informando a nuestra superioridad de las diligencias practicadas trayendo en calidad de traslado al funcionario policial testigo presencial de la causa que nos ocupa y la esposa del inerte, a propósito de que sean entrevistados, los vehículos y las evidencias, a tenor de que sean sometidos a experticias de rigor. Cabe destacar que el hoy occiso, los vehículos incriminados y el arma de fuego colectada, fueron verificadas en la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información, donde la funcionaria agente Yuliana Rodríguez, luego de un corto lapso de espera, me indico que el hoy occiso, no presenta registro policial alguno, en cuanto a los vehículos incriminados, solamente aparece como solicitado, el automóvil marca Ford, modelo LTD, color vino tinto, placas ADR-821, serial de carrocería AJ65WK17222, según expediente I-312.728, de fecha 15-12-09, por el delito de Robo por ante la sub,. Delegación, donde figura como victima y denunciante el ciudadano Jaime Sierra, Joel Ygnacio, titular de la cedula de identidad V- 16.277.920; no obstante, el vehículo, marca Fiat, modelo Palio, de color Verde, registra con las matricula FAE-33V, serial de carrocería ZFA1780020V013438, años 1998, propietaria Bello Calles María de los Ángeles, titular de la Cedula de identidad V-16.641.855, y como dirección de habitación caracas, avenida Francisco de Miranda, torre A, CAURA, Haciendo referencia de que los vehículos incriminados marca Ford Modelo LTD, placas ADR-821 y el vehículo clase moto de la FAP- LARA, fueron sometidos a las experticias correspondientes; excepto el vehículo marca Fiat Modelo Palio, ya que el mismo aun se encontraba en estado de combustión. Dejo constancia de haber dejado el cadáver en calidad de depósito en la morgue del mencionado nosocomio, a espera le sea practicado la Necropsia de Ley.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuest que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Homicidio Calificado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 407, numeral 2° del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de MANUEL VICENTE TORREALBA C.I 17.408.826, ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ C.I 20.666.530, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 y Parágrafo Primero, constatado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a MANUEL VICENTE TORREALBA C.I 17.640.826 y ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ C.I 20.666.530, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Homicidio Calificado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 407, numeral 2° del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados defensores, por violación de derechos y garantías constitucionales, en contra de sus representados, ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y MANUEL VICENTE TORREALBA, en razón de la entrevista tomada al ciudadano Carlos Noel Ochoa, se verifica de la misma, que es realizada el 5 de Febrero de 2010, la misma fue bajo la modalidad de entrevista tomada al referido ciudadano, quien lo hizo con conocimiento pleno de sus derechos, el cual manifestó no tener impedimento alguno en realizar la misma, posterior a ello, continuando las investigaciones, se llevan a cabo una serie de diligencias de investigación penal, en fechas posteriores, actuaciones relacionadas en los días 22 y 23 de febrero, presentando la representación del Ministerio Público, escrito de solicitud de orden de aprehensión, fundamentándose en lo que establece el artículo 250 segundo aparte, por extrema necesidad y urgencia, a lo cual una vez revisada dicha solicitud, este tribunal verificada la legalidad de la misma, en virtud del delito señalado, así como el elemento de convicción a través de la entrevista que señalo el Ministerio Público, entrevistas ellas de las cuales se denotan una serie de señalamientos y con fundamento a ello en fecha 25 de Febrero de 2010, emite la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y MANUEL VICENTE TORREALBA, y es así como se libran las respectivas boletas de notificaciones de lo cual se evidencia a los folios 21, 22, 23 y 24, del presente asunto, las mismas identificadas bajo data de 3 de Marzo de 2010, es posterior a esta fecha que este juzgador, aún cuando consta de la notificación enviada por parte de la juez de control Nº 5, con fecha 25 de Febrero de 2010, la cual tiene conocimiento este Tribunal el día 09 de Marzo del mismo mes y año, de lo cual se puede verificar de la correlación correlativa en cuanto a la foliatura, que el ciudadano MANUEL VICENTE TORREALBA SIVIRA, se encontraba bajo detención domiciliaria ante el referido tribunal y que el mismo, por presentar una solicitud de orden de aprehensión, el tribunal ya referido lo coloca ala orden de este despacho, enterado este despacho en cuanto a la cualidad o modalidad de detención domiciliaria en razón del ciudadano MANUEL VICENTE TORREALBA SIVIRA, fija fecha para el 10 de Marzo de 2010, fecha en la cual los abogados defensores, manifiestan a este Tribunal que el ciudadano ALBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ, se encontraba detenido a la orden del tribunal de control Nº 8, el cual a través de dicha información solicitan a este despacho se difiera el acto fijado para esa fecha en razón del ciudadano MANUEL VICENTE TORREALBA, y una vez verificado a través del sistema juris 2000, la veracidad de lo notificado por la parte de la defensa, los mismos peticionan que se lleve a cabo el diferimiento del acto y se soliste la autorización al Tribunal de Control Nº 8, para que sea trasladado el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y conjuntamente con el ciudadano MANUEL VICENTE TORREALBA, se lleve a cabo la realización para ambos de la audiencia respectiva por solicitud fiscal, audiencias éstas que este Tribunal ajustándose al horario establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en conversación previa con los imputados y sus abogados defensores ocurrieron circunstancias por las cuales no se pudo llevar a cabo la misma y de lo cual, todas y cada una de las partes involucradas en el presente asunto, estuvieron notificadas, para la realización de la audiencia por circunstancias adversas a este Tribunal, cabe destacar también este Tribunal, que una vez que se decreta la orden de aprehensión en fecha 25-02-2010, inmediatamente ordena ala unidad de defensa pública, a los efectos de que los ciudadanos ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ y MANUEL VICENTE TORREALBA, se les designara abogado defensor público, a los fines de resguardarles sus principios y derechos constituciones una vez que los mismos fueran aprehendidos, consta igualmente en el asunto, la designación por parte del ciudadano MANUEL TORREALBA, para que sea representado en su defensa a los profesionales del derecho Franluis Linarez y Rubén Dorante, quienes en fecha 05-03-2010, fueron juramentados. Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asì como el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias en las cuales el juez de control debe decretar la nulidad absoluta en un procedimiento sometido a su conocimiento por la violación de los derechos a los cuales deben estar amparados todas aquellas personas que sean sometidas a un proceso penal, haciendo referencia muy en particular a lo referido al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentos éstos que la parte de la defensa en el dìa de hoy , han señalado a este despacho para solicitar la nulidad absoluta de la presente investigación, es así como ha verificado este juzgador, que de la entrevista a la cual hace alusión la parte de la defensa, en razón del ciudadano Carlos Noel Ochoa, dicha entrevista nada tiene que ver en razón del referido ciudadano Carlos Noel Ochoa, en cuanto a la representación del mismo, ya que la misma fue llevada a cabo por el referido ciudadano tal como quedo plasmada en el acta bajo ninguna coacción, solo es una entrevista desde el punto de vista investigativo en cuanto a unos hechos en relación al homicidio de una persona, no se verifica en ninguna de las actuaciones consignadas a este despacho que tanto el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ Y MANUEL VICENTE TORREALBA, hayan rendido algún tipo de declaración ante un organismo de seguridad del Estado sin estar bajo la representación del principio sagrado del Derecho a la Defensa. Ha fundamentado la parte de la defensa, en persona del Dr. Rubén Dorante, lo referido al ya mencionado derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, derecho a ser oído, a presumirse inocente y de no ser sometido a confesarse culpable al momento de la declaración, circunstancias estas que a criterio de este Juzgador no le vulneran el derecho de la defensa, por cuanto los ciudadanos ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ Y MANUEL VICENTE TORREALBA, en ningún momento han sido sometidos a declaración alguna y desde el momento en que pesaba sobre ellos una orden de aprehensión, tal y como ha quedado expuesto en actas, han estado representados por sus abogados defensores y en el día de hoy, fueron impuestos del precepto constitucional, igualmente representados por los mismos, acogiéndose a su sagrado derecho de mantener silencio, lo que a criterio de este juzgador y por lo ya fundamentado, en cuanto a los ciudadanos ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ Y MANUEL VICENTE TORREALBA, en ningún momento se le ha violentado ni su sagrado derecho a la defensa, ni el debido proceso en el presente asunto, de lo que se puede evidenciar en lo que se refiere al debido proceso, la parte fiscal, solicita una orden de aprehensión a través de un elemento de convicción presentado ante este despacho en cuanto a la entrevista llevada a cabo por el ciudadano Carlos Noel Ochoa, e investigaciones, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo cual consta en el asunto, los fundamentos por el cual este Tribunal ordena la aprehensión de ambos ciudadanos, los cuales quedaron plasmados bajo decisión de fecha 25-02-2010, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por los Abogados Defensores por Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA C.I 17.640.826, ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ C.I 20.666.530, por el delito de Homicidio Calificado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 407, numeral 2° del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA