REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-011058
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADOS
1.-HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.658, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1974, oficio Custodia, Soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Simón García y Josefa Pargas, residenciado en Barrio caribe 2 sector caribito Av Principal con calle las trillisas, casa S/N, color melon, posee un muro de piedra, teléfono 0426-6359459. No posee otra causa.
2.-HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS titular de la cedula de identidad 18.997.303 de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-10-86, grado de instrucción 5to año. Hijo de Simón Torres y Ilda Colmarez residenciado en calle 7-A, entre 2 y 3 Pueblo Nuevo, casa Nº 2-24, color Beige, telefono 0416-8564010. Posee otra causa signada con el número P-07-4763.

DEFENSA: ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA (1), NANCY LISCANO, ODETTE GRAFE Y KIMBERLY GOMEZ (2)
FISCAL: ABG. DIEGO MALDONADO. (34º) A NIVEL NACIONAL Y ABG. ANANGELINA GIL (67) A NIVEL NACIONAL.
VÍCTIMAS: LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY
DELITO: TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha inmediata anterior se constituyó el Tribunal de Control No. 01, y se verificó lo siguiente:
“. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS Y JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ por la presunta comisión de los DELITOS: Para HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155.3 del Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Para el ciudadano Jickson Ken Torres, el delito de TORTURA en grado de COMPLICE NO NECESARIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal, con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y el articulo 155.3 del Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción, por cuanto se han mantenido invariables las condiciones que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acusación que riela del folio 227 al folio 254. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima Luis Eduardo Viscoso CI 6.894.317 quien expone: En todo lo que dice el Fiscal, es como está escrito, pero en relación al sr. Jickson estuvo presente en la guardia pero en los hechos no. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y manifiestan en forma separada quedando en sala: JICKSON TORRES: yo tengo 3 años de servicios como custodia. He trabajado en varias cárceles en el Rodeo, Yare, donde nunca he tenido problemas con ningun interno, no he propinado torturas ni nada, menos con el sr. Viscoso, que es un sr. Que convive con nosotros en el galpón cuando estábamos en el servicio. Yo el 4 de diciembre entregue mimguardia sin ninguna novedad. Saludé a Viscoso y lo saludé sin ninguna novedad y me retiro a mi casa. Como a las 12 del mediodía recibí una llamada del jefe de régimen Angel Flores, que vi extraño cuando me llamó porque es mi jefe y todo pero no lo trato, solo para cosas de trabajo, él me dice que me vaya al penal que se desbordó la población y se presume una masacre yo con mis palabras le dije que mi esposa estaba embarazada y necesitaba llevarla al médico, por eso no podía presentarme. Él me amenaza que si no me presento me iba a poner a la orden de Caracas y me iba a poner abandono de cargo donde yo ya estaba franco de mi servicio y había entregado todo sin novedad. El fefe de régimen Angel GFlores me dice que e suna orden del director General de Custodia Miguel Jiménez. Vía telefónica le digo que me voy a bañar y me presento luego al penal. El me dice que me fuera uniformado al penal porque iba a montar servicio en el hospital porque había muchos internos heridos. Obedeciendo una orden de mi superior me presento en el penal a la 1:30 p.m. donde fui llevado al Comando de la Guardia Nacional y nos ubican en una oficina donde estaban presente la abg. Fiscal 13 María Lourdes, su auxiliar, el capitán, los derechos Humanos Daniel, Angel Flores y el Director del Penal Alexander Godoy, donde me privan de libertad por unos delitos que nunca hice ni estuve presente. Fui recluido en la Comandancia General de la Policía por 45 días, estuve en un área llamada conocida como la Nevera, siendo yo funcionario del Ministerio de Interior y Justicia. Donde no podía vivir porque habían muchos internos que no eran funcionarios y me querían linchar, mi abogado pidió mi traslado para Uribana hasta donde estoy en la actualidad. En el acta policial que levanta la Guardia Nacional, dice que nos agarran en flagrancia a las 09:30 a.m. cosa que es mentira porque nosotros nos presentamos personalmente a la 01:30 p.m. por una mentira que nos dijo el sr. Angel Flores. El recibe en la guardia y se rie diciendo te jodí, donde yo tengo problemas con el Jefe de Régimen. Yo nunca he tenido problema con el sr. Viscoso. Me conoce él como una persona humilde, más bien tengo felicitaciones como buen funcionario y nunca estuve presente en los hechos como lo que están diciendo porque el día jueves me encontraba descansando porque tuve servicio nocturno en el hospital el día miércoles. Estoy desconociendo lo que está ocurriendo, soy inocente. El propio sr. Viscoso le consta que oriento a los internos, nunca le he hecho daño a ningún interno. Es todo.Seguidamente pasa a sala HUGO ANTONIO GARCIA quien expone: Ante todo soy inocente, yo jamás he torturado, maltratado a ningún interno, tengo 10 años de servicio como custodio penitenciario. He trabajado en el Rodeo, La Planta, Yare y actualmente aquí en Uribana. Jamás he tenido Informe negativo ni expediente administrativo por lesiones o maltrato a los internos. He tenido aquí en Uribana 6 felicitaciones como buen funcionario para que quede asentada la verdad, yo jamás le pegué al sr. Ni lo torturé ni nada eso. Según mi contextura al pegar con una escopeta que la escopeta es grande, por lo menos le fuese ocasionado una lesión grave o fractura, según mi contextura al pegarle una contrextura lo hubiera torturado, no lo torturé, no le pegué ni le di correctivo. Si le hubiera pegado con una manguera le hubiere desgarrado la piel. Recibí la guardia el 02 de diciembre que era día miércoles. Transcurrió mi día de guardia normal. A la 06:00 p.m. me dicen que tengo servicio de hospital, monté mi servicio sin novedad. Regresé al día siguiente a las 11:30 a.m. tomé mi descando correspondiente hasta las 04:00 p.m. hice mi pase de número, ahí veo que tengo servicio nocturno de 06 a 09. en ese servicio hago el recorrido aproximadamente a las 06:30p.m. y salgo por la parte trasera del edificio administrativo, tanques, subo al área Tamanaco, llego a punto dos donde están mis compañeros Alvarez y Gudiño y Valentín Torrealba, hablo con ellos, de allí visualizamos unos internos peliando, agrediéndose entre ellos mismos, yo bajo por ser mi área de recorrido, llego al sitio donde están el grupo de internos, visualizo al sr. Viscoso, hasta ahorita le conozco el nombre porque le dicen el mocho, En compañía de otros internos, conocidos como Tablita, Don Carlos y otro que le dicen El quemao. Les digo que están violando el artículo 43 del reglamento interno de régimen penitenciario. Les digo que cesen las hostilidades que no se agredan entre ellos mismos. El sr. Viscoso en forma alterada, se viene hacia a mi, yo lo que hago es hablarle y me dice que me quede quieto, que me vaya, me saca a mi mamá. Yo lo que hice fue llamarle la atención verbalmente, no lo golpee, no lo torturé, no le pegué con la escopeta, ni con la manguera, porque en el penal no hay manguera, como se explica que voy a cargar una manguera, una escopeta, una linterna, el chaleco anti motín, eso es falso, no le pegué en ningún momento le pegue con una escopeta, si le hubiera pegado con la escopeta lo hubiera fracturado, porque esa escopeta pesa más que un fusil, por mi fuerza, si le hubiera pegado en la cabeza la hubiera roto, en el pecho una lesión toráxica, les dije que no los quería ver allí que cada quien se fuera a su sitio de reclusión. Plasmamos lo sucedido en el libro de novedades. Siendo aproximadamente las 07:30 p.m. hago mi segundo recorrido nuevamente por la parte trasera del edificio administrativo, tanques, área punto dos, vuelvo hablar con mis compañeros y me dicen que por favor proceda con los internos que los mande a su sitio de reclusión, ya que ellos no pueden porque no se pueden mover de su punto porque es un área crítica la división del anexo de dama con el masculino, porque se presta para el tráfico de droga y los masculinos pretenden saltar al anexo femenino. Vuelvo a bajar al sitio donde se encuentra el sr. Viscoso. Lo vi con una venda en la mano en ese momento, le hago otra vez el llamado de atención, de que se vaya a su sitio de reclusión con sus compañeros, que dejen de tomar clarito que ellos mismos preparan y también digo que estaban consumiendo droga por la forma en que se alteraron, lo único que les dije fue que se fueran a su sitio de reclusión porque sino todos iban a ir al Tigrito. Mi compañero en el área punto 2 en los dos recorridos, pudieron ver que yo en ningún momento torturé, maltraté, le pegué a ninguno de esos internos menos al ciudadano Luis Viscoso, a las 08.40 p.m. hago mi tercer recorrido, por las áreas mencionadas viendo que ya no se encontraban los internos. En definición los golpes que tiene el interno fue producto de la pelea con sus compañeros. Entrego mi guardia con la novedad en el libro el día 4 salgo libre, llego a mi casa, me recibe a mi mamá que fue la última vez que vi a mi mamá en pie, recibo llamada de mi novia Tilín Medina que la acompañe al banco Caribe que ella va a cobrar un cheque que le gira su hermano José Medina . el cheque serial 61787052, cuenta corriente, chequera Tangente, llego al banco aproximadamente a las 11, uniformado, porque ni siquiera me había quitado el uniforme, recibo una llamada del jefe de régimen Angel Flores, por medidas de seguridad salgo del banco a contestar, me dice que me presente en el penal porque hay un motín, eso fue como las 11:30 a.m. les digo que tengo que hacer unas diligencias con mi pareja en el banco, como punto de referencia quedò que estoy en el banco uniformado de color negro, hay dos policìas vestidos de azules, mi compañera cargaba una camisa morada con pantalón jeans, tambièn doy como referencia mi carro Jeep CJ7, Modelo 84, que tuvo que ser filmado al salir y al entrar del banco como también mi persona que tuvo que ser filmado por los videos de seguridad del banco, las 2 veces que salì a contestar el telèfono y el tiempo que estuve allí. Pido sra Juez solicite los videos del banco de seguridad del día viernes 04 de diciembre, como las 11:30 a.m. Es totalmente falso que me agarran en flagrancia a las 09:30 a.m. como me puede explicar el sr. Fiscal, si me aprehendieron las 09.30 a.m. que hacía en el banco a las 08:30 a.m. luego salí con mi pareja al llamado que me hizo el jefe de régimen siendo como a la 01:00 p.m. llego al penal, me suben al área del comando el Director Alexander Godoy y el Jefe de Régimen Alexander Flores, llego al Comando de la Guardia Nacional y delante de capitán guardia Nacional Guarirapa, Comandante del destacamento de allí, delante de la Fiscal 13, María Lourdes, su auxiliar que está allí, el dr. Daniel Rios de los Derechos Humanos, la auxiliar de los derechos humanos que no le se el nombre, el sr. Jickson me dicen que estoy detenido que por lesiones a un interno, de lo cual es totalmente falso, en ningún momento, torturé, lesioné, le pegué al sr. Viscoso, no lo maltraté con la escopeta, lo hubiese fracturado, ni con la manguera, lo hubiera lesionado. Allí pasamos a la orden del capitán Guarirapa, que se comunicaba Vía telefónica con la fiscalía 21, nos tuvieron aproximadamente hasta las 10:00 p.m. donde nos llevan al CICPC de las industrias. Cuando llegamos los mismos funcionarios del CICPC nos dicen que no nos pueden reseñar porque no hay un procedimiento ni ninguna orden de fiscalía ni nada. Luego nos devuelven a la altura de la escuela de policía del Estado Lara, el jeep donde íbamos se para y en un carro aveo, se bajan los guardias, le dan unos papeles al chofer de dicho jeep y nos regresan al CICPC. Quiero agregar que al libro de novedades le arrancaron las dos hojas ya que es un cuaderno simple que no está foliado y elque lo hizo, lo hizo con intención de causarme este problema. El libro o cuaderno de novedades fue cuadrado y las novedades que plamé no están fueron arrancadas y las otras continúan como si no hubiera pasado nada. En la 30 duré aproximadamente un mes, según el procedimiento ordinario que usted nos ordenó y la fiscal solicitó. Quiero acotar que jamás torturé, le pegue al interno. El día 25 cuando suspenden la audiencia, llegando al área del ascensor, me dirijo al alguacil y en eso casi golpea sin intención al sr. Jickson con el ascensor y en eso Fiscal y la sra Fiscal se ríen y le dicen que lo pueden acusar de lesiones y ahora yo digo donde está la igualdad, en ese momento me causó un trauma psicológico en su burla, de eso está de testigo el testigo está el interno, Jickson, el alguacil, la fiscal y el fiscal se rieron. El interno Viscoso fue sacado el día 4 sin boleta para el Comando de la Guardia Nacional, qué se yo si los guarida fueron lo que los golpearon. También fue sacado para el forense sin boleta la única boleta que reposa en el expediente es la del Hospital, allí se violó la ley de régimen penitenciario al trasladar un interno sin boleta, en conclusión el interno estuvo fugado. Soy inocente, jamás toorturé, jamás golpee al sr. Viscoso. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA: Y EL Dr. Filogonio Molina expone: quiero rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las acusación efectuada por el Ministerio Público en contra de mi representado Jickson Torres Colmenárez. En cuanto a los hechos como fueron expuestos se evidencia una serie de contradicciones en las actuaciones que rielan en los expediente en cuanto a la declaración dada por el interno de la no participación de mi representado, mal pudiéramos considerar responsabilidad penal alguna cuando no se demuestra participación directa ni indirecta de mi defendido para imputarle el delito como cooperador. Quiero dejar sentado que en cuanto a la acusación y la pena privativa de libertad impuesta a mi defendido vulnera el principio de proporcionalidad, lo cual el Ministerio Público como parte de buena fe, debería haber solicitado y lo cual pido en este momento sea SOBRESEIDA LA CAUSA en contra de mi representado por su no participación en los hechos no probados dado las versiones y contradicciones que emana de las declaraciones de los supuestos testigos presenciales de los cuales 2 custodios se pusieron a derecho y no se les imputo delito alguno. Igual a mi defendido no se le puede imputar delito alguno, por cuanto se encuentra igual de condiciones que los otros. Esto me llama la atención por cuanto existe desigualdad en el tratamiento de mi representado. En el supuesto negado que no se declare el sobreseimiento de mi representado, promuevo escrito de prueba una constancia emitida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) lo cual acredita la buena conducta de mi defendido en el ejercicio de sus funciones, la cual consigno en dos folios útiles. Hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del coimputado y solicito al Tribunal revoque la privación de libertad decretada por el Tribunal a mi defendido, dado que apreciamos en esta instancia y el Tribunal una prueba anticipada que exonera de responsabilidad a mi defendido, así como la declaración dada en esta audiencia preliminar por la que funge como víctima del hecho que inició esta investigación, precalificada de flagrante. De los hechos y las actuaciones se desprende la inocencia de mi defendido y no quiero dejar constancia que a mi defendido subiendo las escaleras un interno le dio un puntapié, quiero participarle para que esto no siga sucediendo, para tomarle las precauciones. Es todo. Se deja constancia que se le colocó a las partes a disposición la documental presentada en este acto por el Abg. Filogonio Molina. La defensa privada solicita copias simples y certificadas de la presente acta y del auto de apertura a Juicio. Es todo.LA ABG. LISCANO, DEFENSA DEL CIUDADANO HUGO GARCIA: Niego, rechazo y contradigo, todo y cada una de las partes expuestas en la acusación fiscal, según el artículo 326 numeral 2 del COPP, ya que ni el tiempo, el modo ni el lugar sucedieron los hechos. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la acusación como de los imputados y la misma víctima, se puede observar que hay contradicciones en cada una de las partes, por lo tanto ciudadana Juez estamos ante la simulación de hechos punibles ya que en la fecha en que aprehendieron al sr. Hugo en el acta que riela en el expediente no es la hora que según se puede observar, muy claro hizo la exposición el sr. Jickson como mi representado que eran la 01:00 p.m. por lo que solicito se haga una investigación al sr. Angel Flores debido a que en el acta policial cuando comienzan a redactarla se dice que los hechos fueron a las 09.00, 09:30 a.m. cuando no siendo cierto ya que mi representado cuando hizo su exposición la cual puede ser verificada donde se encontraba él aún siendo las 11.30 a.m. es decir no había flagrancia para ese momento, habían pasado 16 o 17 horas de lo ocurrido. Se puede evidenciar en la misma acusación fiscal sabiendo que la vindicta pública se basa en su acusación dependiendo de la investigación de los órganos auxiliares que tiene para ese momento, no es menos cierto que si existe una víctima el Sr. Hugo García, en ningún momento lo lesionó o lo torturó, porque hablar de tortura es una acusación muy fuerte, para hablar de tortura por lo menos hay que llenar todos los extremos de 3 elementos que es un delito autónomo, crimen de lesa humanidad o se utiliza en crímenes de Guerra y aún sabiendo que el sr. Hugo goza de buena conducta ya que tiene 10 años como custodio y ha recibido 6 felicitaciones, una constancia de buena conducta que riela en el expediente en el escrito del 328 que esta defensa técnica en su momento oportuno los presentó. No quisiera ahondar en este delito pues si se llega a Juicio uno tiene su buena defensa. En cuanto a la solicitud hecha por el MP, del arma de fuego, solicito ciudadana Juez que no se admita ya que es un arma de reglamento, no solamente la cargaba el sr. Hugo sino que la manipulan varios custodios. Ante usted respetuosamente, solicito el Sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de acuerdo al artículo 256 del COPP, el ordinal que este Tribunal considere conveniente, debido a que el ciudadano Hugo corre un riesgo tanto en la Cárcel de Uribana, como en cada momento que va a ser trasladado a este Tribunal y por lo tanto debemos resguardar sus derechos humanos como es derecho a la vida e integridad física. Mi defendido tiene un domicilio establecido, una familia trabajadora, tiene 10 años de servicios, por lo que no existe peligro de fuga, por lo que en su defecto solicito casa por cárcel. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones. Es todo. Continúa la defensa la abg. Odette Graffe: expone que el estatuto de Roma establece el delito de tortura. En la presente causa, el MP tuvo un lapso para realizar la investigación. No cursa informe de salud mental, ya que pudo haberse ordenado y pudo dictaminar si al ciudadano tenía daños de los que supuestamente le causó mi defendido. El TSJ, ha realizado interpretación del artículo 29 del a CRBV sobre delitos de lesa humanidad, la tortura debe ser repetitiva, continua. Para mantener la privación Judicial de Libertad tiene que darse varios supuesto, mi defendido tiene 10 años de servicios, tiene sus prestaciones. Solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa pues mi defendido corre peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo. La fiscal expone una vez que se le otorga la palabra: el proceso es oral y en aras de que todas las partes que se encuentran en sala se enteren de las excepciones solicito de manera verbal del contenido de las excepciones. Es todo. La defensa expone el escrito de excepciones de la siguiente manera: De acuerdo a todo lo expuesto en el escrito en su momento oportuno. Cuando dijimos la vinculación del tipo errado, de acuerdo a lo expuesto y lo que está en el expediente y de acuerdo a la medicatura forense que tiene el sr. Si hay un delito pero no conveniente al delito de tortura sino el delito de lesiones leves, por el tiempo que opone el ciudadano Médico forense de que la curación es de 9 días, se podría adecuar a otra calificación jurídica en cuanto a tortura, pues este es un delito autónomo, de guerra y lesa humanidad, aquí vivimos en un país democrático, no hay guerra y la tortura es reiterada. No estamos hablando de tortura como tal. Cuando hablé del débil jurídico en este caso es el imputado. Es todo.” La tortura tiene dos elementos que son dolo y culpa. Opongo la excepción inserta en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del COPP, como lo es el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el agraviado, es un penado que tiene según sus mismas versiones 24 años privado de libertad, por el juzgado 3 de aquí mismo de Lara. Según acta de fecha 4 de diciembre de 2009, en la misma sala de espera de la Guardia Nacional, en la compañía 4ta ubicada en esta ciudad, me preguntaba como llegó el interno a ese despacho si para sacar a un interno deben tener un traslado o permiso del Juez a cargo de este caso y si se le hizo una evaluación médica al penado al Hospital Central Antonio María Pineda, como lo sacan del despacho y como llega al Forense, como va y como llega. Es de allí donde nace mi duda como defensa técnica porque con esto se caen los requisitos para intentar la acción. En derecho no es previsible la premisa de que el fin justifica los medios, siendo así no hay garantía de un debido proceso, ya que hay la duda de cómo, cuando y en qué momento se golpeó o golpearon al sr. Y en el mismo punto solicito el informe levantado por el sr. Angel Flores ya que lo levantó a las 08:55 del día 04.12.09, donde menciona una entrevista y esto no aparece por ninguna parte, no se pudo corroborar, ni con firmas ni huellas dactilares, del sr. Luis Visco. Como un acto así puede dar pie a una investigación o una acción penal en contra de mi defendido Hugo García, ya que explico detalladamente así como lo hizo mi representado en cada hora y cada momento. La versión del agraviado el mismo 4 de diciembre de 2009, no es la misma cuando se le hace la entrevista ya para aquél momento no había reconocimiento médico, declaración de testigo, no existía el libro con la foliatura donde se anota cada una de las novedades sino un cuaderno que no estaba foliado donde cualquier persona podía manipular y quitarle la página. No podemos ver la veracidad en el escrito en la relación de los hechos. El informe presentado por el jefe de régimen no cumple con la ley y no consta que se haya hecho del uso del artículo 121 del COPP, por lo tanto solicito se pronuncie este Tribunal a esta excepción conforme al artículo 33 numeral 4 del COPP. La defensa privada abg. Nancy Liscano solicita copias simples y certificadas de la presente acta y del auto de apertura a Juicio. Es todo. Se le otorga la palabra a la representación fiscal quien expone: oída la exposición realizada por la defensa esta representación fiscal, toma la palabra de la misma que el derecho es permisible, que el fin no puede justificar los medios. El artículo 28 del COPP, trae un cúmulo de las excepciones que pueden hacer uso las partes, en este caso falta de requisitos formales para intentar la acción. Cuando vemos incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La defensa no manifestó cuáles son los requisitos de procedibilidad, no los dice la defensa si son de forma o de fondo, los cual los trae el artículo 326 del COPP. El escrito de acusación no adolece de incumplimiento de requisitos invocados por la defensa. Vemos que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, es una acusación que se basta por si misma, razón por la cual solicita el MP, se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, por cuanto no adolece de requisitos de procedibilidad, la defensa no indicó cuáles eran esos requisitos de procedibilidad que adolece el escrito acusatorio. Asimismo, esta representación no está de acuerdo de que el escrito de excepción fue interpuesto en tiempo hábil, pues la audiencia estaba fijada para el 28 de enero. El tiempo y lapso transcurrió íntegramente. Las únicas excepciones que pueden invocar hasta la audiencia preliminar son los supuestos 2,3,4 y 5, excepto el 1 es extemporáneo invocarlos. Aunados podemos ver que las pruebas presentadas extemporáneamente pues la presentaron con el escrito de excepción la cual es extemporánea, por lo que se solicita se declare Inadmisible la excepción Opuesta por la defensa. Asimismo, solicita copias simples de la presente acta y del auto de apertura a Juicio. Es todo.”

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“ El jueves 03-12-09 aproximadamente a las 7:30 p.m, el ciudadano LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY, se encontraba en el área del comedor de los funcionarios del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, lugar al que se presentaron los funcionarios HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS, JICSON KEN TORRES COLMENÁREZ y ANDRES GILBERTO ORTEGA MARIN, todos desempeñándose como vigilantes, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, destacados para la fecha en el referido Centro Penitenciario, procediendo el funcionario HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS a golpear al interno LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY, específicamente con la culata del arma de fuego tipo escopeta pajiza marca Soberana, calibre 12, modelo Cavin 12-76, de fabricación venezolana, serial 2916-07-07, la cual le fuera asignada para la prestación del servicio, minutos después HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS, nuevamente al serivio, golpea al referido interno, utilizando en esta oportunidad una manguera, ocasionándole al ciudadano LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY contusión en codo y muñeca del lado derecho, equimosis alargada en fosa lumbar izquierda y en cara posterior del muslo izquierdo, durante estas acciones el funcionario HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS, estuvo acompañado por el vigilante JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ, QUIEN PORTABA UIN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA Maverick, modelo 88 serial MV18150E, la cual le fuera asignada para la prestación del servicio y por el vigilante ANDRES GILBERTO ORTEGA MARIN. Ocurrido esto, en horas de la mañana del día 04-12-2009, fehc a hora e la cual corresponde el cambio de guardia, el interno LUIS EDUARDO VISCAO ECHARRY, participa el hecho del cual fue víctima. Por esta razón, los funcionarios REYES ENYERBET y JESUS CORREDOR LIPEZ, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento No. 47 del Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, proceden a la búsqueda de los vigilantes involucrados en el hecho, logrando la ubicación de los ciudadanos HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS y JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ, siendo aprehendidos aproximadamente a las 9:30 am, en el área del Comando.”

RESOLUCIÓN SOBRE EL PEDIMENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE LA DEFENSA Y LA EXCEPCION OPUESTA:
La defensa técnica representada por el abg. JOSE FILOGONIO MOLINA, sostuvo en escrito que ratificó en la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa porque en el libelo acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque incumplió con la relación clara, precisa, objetiva y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; porque consideró que en el caso de autos, el imputado “no estuvo en el comedor cuando supuestamente ocurrieron los hechos imputados”.

Es importante destacar que ha debido la Defensa Técnica, ha debido oponer excepción frente a un presunto incumplimiento de requisitos de forma de la acusación, y no lo hizo, como técnicamente ha debido hacerlo si pretendía alegar tal defecto del libelo acusatorio. No obstante, este Tribunal en uso de la facultad de revisar exhaustivamente el libelo acusatorio y verificar el estricto cumplimiento con las menciones del artículo 326 en sus 6 numerales, observa que se cumplieron de manera correcta cada uno de los numerales del artículo, y en lo particular existe una determinación, clara, absoluta, indubitada y concreta en la relación especificada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los tipos penales con los cuales se ha acusado a los imputados de autos. Cuando la defensa aduce que su defendido no se encontraba en el comedor cuando ocurrieron los hechos; está alegando un hecho negativo determinado, que es también objeto de prueba; puesto que los únicos hechos negativos que no pueden ser demostrados son los hechos negativos absolutos; según las Reglas de la Teoría General de la Prueba. Por ende, le nace la carga de demostrar sus alegatos, siendo que ello pasa a ser del fondo de la controversia penal, y por ende, objeto del Juicio Oral y Público, en virtud de la prohibición legal de que el Tribunal de Control ventile cuestiones propias del Juicio oral y público conforme al artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El que la defensa técnica alegue que el imputado no se encontraba en el comedor al momento de los hechos, no implica que el Ministerio Público ha incumplido con la carga de determinar la relación clara y circunstanciada de los hechos que le son atribuídos, porque simplemente forman parte de los alegatos defensivos del imputado y por ende, parte del thema decidendum.

Ante la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por considerando que el hecho no puede atribuírsele al imputado, o que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,
Al respecto, En Sentencia No. 298 del 12-06-2007, de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:
“….La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas….”.
Ya en sentencia NO. 2.603 del 22-10-2002, de la Sala Constitucional Ponente Iván Rincón Urdaneta, se sostuvo que:
“(…) nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al Juez, en esta fase del proceso (fase de control) a dictar el sobreseimiento, cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, una vez finalizada la audiencia, podrá “sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público”. Disposición que recoge el Código vigente en su artículo 321 al señalar que el “juez de control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Lo anterior tiene sentido, máxime cuando el Juez estimna que la acusación presentada por el Ministerio Público no satisface los requisitos a que se contrae el artículo 329 en lkos numerales 3 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal relativos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, e igualmente la carga por parte de este organismo de indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral (art 331, numeral 5 eiusdem). “

ASí mismo, en Sentencia NO. 689, del 29-04.-2005, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales sin votos salvados, se asentó que cuando se planteen cuestiones de fondo en las que se hagan señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resultas por el Juez de Control, lo cual, en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar. En el mismo sentido Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 096- del 21-03-2006, donde se asentó que la fase intermedia no estaba permitido analizar ni valorar pruebas, nisiquiera que ello lo invocara una excepción opuesta; puesto que ello era competencia del Tribunal de Juicio en la etapa de recepción de las pruebas.

En consecuencia, este Tribunal aplica criterio jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República, según el cual, al Juez de Control no le está dado evaluar el fondo de la controversia, porque no puede entrar a valorar ni analizar las pruebas presentadas, sino sólo pronunciarse sobre la pertinencia, licitud, necesidad y utilidad de las mismas. Será pues el Juez de Juicio quien reciba las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del COPP. En tal virtud, el Tribunal de control, también acatando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia No. 1500 del 08-08-2006, observa que en el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para estimar la vinculación de los imputados en los hechos con los cuales fue presentada acusación lo cual se desprende de los fundamentos de imputación traídos por el Ministerio Público, y se corresponde con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa técnica del imputado HUGO ANTONIO GARCIA, quien ratificó el escrito de excepción presentado en fecha 19-02-2010, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en virtud de que la declaración de la víctima que aparece en autos, no aparece corroborada con la firma ni huellas dactilares del ciudadano, considerando que con ello no se puede iniciar el ejercicio de la acción penal contra una persona. Que el Ministerio dicta una orden de inicio de investigación sin que todavía hubiese entrevista, ni reconocimiento médico, ni testigos, y que el informe levantado por el Jefe de régimen no cumple con las garantías de ley, ni consta que haya hecho uso del artículo 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Pena.
Al respecto, en la audiencia preliminar,

Al respecto, este Tribunal observa que la excepción contenida en la norma supramencionada consiste en:
“Acción Promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción “.

En Sentencia No. 1079 (Exp 07-1323) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en aplicación a la doctrina patria desde Arminio Borjas, se sostuvo que:
“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). (…)
Las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina “obstáculos al ejercicio de la acción penal”(…)”.
En cuanto a la excepción de Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, existe una carga de quien la alega de identificar cuáles son los requisitos de procedibilidad que el Ministerio Público ha debido cumplir y no cumplió.

El significado de la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, supone el impedimento que tiene el Ministerio Público de intentar o ejercitar una acción que no le corresponde. O, como serían en palabras de Alberto Binder: “los requisitos de procedibilidad son formas procesales que implican mecanismos de orden para el cumplimiento de sus funciones; esos requisitos regular su actividad en el proceso judicial o la garantía de los principios de protección del imputado”.

En este sentido, este Tribunal estima que dicha excepción opuesta está basada en un falso supuesto de hecho, por cuanto la Defensa sostuvo que el Ministerio Público dictó una orden de inicio de investigación, sin que hubiesen elementos para dictar dicho inicio de investigación.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301-

Luego, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, estima este Tribunal que la defensa técnica fundamenta su excepción en un falso supuesto, por cuanto es falso que el Ministerio Público no tuviese un motivo jurídico para iniciar una investigación de oficio, porque tal y como lo prescribe la norma lo puede hacer cuando de “cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”.
Lo cual puede verificarse al folio 96 de la primera pieza cuando se dicta orden de inicio de investigación con fundamento a un procedimiento de la Guardia Nacional de aprehensión flagrante.


Por el contrario, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, en tanto y en cuanto no hubo ninguna trasgresión a garantías y derechos constitucionales dentro de su investigación y además dio cumplimiento a con todos y cada uno de los requisitos contenidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA de la contenida en el artículo 28, 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser absolutamente incierto que el Ministerio Público hubiese omitido pronunciamiento sobre diligencias solicitadas por la defensa, como tampoco no hubiese motivado la negativa de alguna de ellas. Por el contrario la Representación Fiscal acató el mandato de la Carta Magna en el artículos 49, y demás mandatos ordenados en la Ley para llevar su investigación, dando respuesta a la solicitud de la defensa de práctica de diligencias en fecha 14-12-2009 (ver folios 66 al 71), quedando la defensa notificada el mismo día, tal y como consta al folio 66 del asunto. Y ASI SE DECLARA.-


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano LUIS EDARDO VISCO ECHARRY. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. se inadmitieron las pruebas documentales de la defensa privada de Jickson Torres, por cuanto la documental por cuanto la documental se consignó en la misma fecha de la audiencia preliminar; con lo cual su promoción era evidentemente extemporánea, violándose el cumplimiento del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inadmitieron las pruebas presentadas por la defensa técnica de Hugo Garcìa, por haberse ofrecido las mismas en escrito presentado en fecha 19-02-2010, esto es, con posterioridad al vencimiento del lapso antes aludido, siendo las mismas extemporáneas. Siendo que la admisión de las mismas sería ilícita en virtud de que de admitirse las mismas, se estaría violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, 1 de la Carta Magna, que tutela a todos los sujetos procesales, y en este caso, se estaría enervando la posibilidad de control de los medios de prueba por parte del Ministerio Público quien no pudo tener conocimiento de la promoción de los medios de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener las medidas de coerción personal de los acusados, por considerar que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma; tal y como fue considerado el 07-12-09 por este mismo tribunal, se encuentra acreditada la existencia del delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificada, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano víctima LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba la imputada al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que la magnitud del daño causado, en virtud de afectarse la incolumidad de los mandatos de la Constitución y de los Pactos Internacionales establecidos como principios generales, así como la vida, integridad física y mental de las personas objeto de torturas y demás tratos crueles e inhumanos, teniéndose ello como una circunstancia de peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con motivo de la condición de funcionarios de custodia de los imputados, conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, 3 ejusdem y artículo 252, 2
Aunado a ello, se observa que la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal emitida el 07-12-09, y que dicho recurso de apelación está pendiente por ser decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de manera que siendo el objeto del recurso de apelación la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los acusados, sería un contrasentido, sin que existan cambios en las circusntancias que dieron origen la misma, que el Tribunal produzca una revisión de medida, cuando es el órgano de la Alzada quien debe pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercidio por la defensa técnica, lo contrario sería invadir el ámbito de competencia del Tribunal Superior.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Punto previo: Se declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa técnica de Hugo García, conforme al artículo 28, 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse presentado fuera del lapso contenido en el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que en el libelo acusatorio no se incumple con ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción pública en el presente asunto; así como que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal- Por lo que se admitió totalmente la acusación fiscal en los términos en que fue presentada. Todo de conformidad con el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Se negó el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa técnica, con fundamento a que el mismo se basa en circunstancias de hecho que deberán ser valoradas por el Juez de Juicio al iniciar el Juicio Oral y Público, en virtud de que amerita esperar la recepción de pruebas, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y dada la imposibilidad del Tribunal de Control contenida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que le prohíbe ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS, por el delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, y para JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ, por los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Declaración Universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se inadmitieron las pruebas documentales de la defensa privada de Jickson Torres, por cuanto la documental por cuanto la documental se consignó en la misma fecha de la audiencia preliminar; con lo cual su promoción era evidentemente extemporánea, violándose el cumplimiento del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inadmitieron las pruebas presentadas por la defensa técnica de Hugo Garcìa, por haberse ofrecido las mismas en escrito presentado en fecha 19-02-2010, esto es, con posterioridad al vencimiento del lapso antes aludido, siendo las mismas extemporáneas. Siendo que la admisión de las mismas sería ilícita en virtud de que de admitirse las mismas, se estaría violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, 1 de la Carta Magna, que tutela a todos los sujetos procesales, y en este caso, se estaría enervando la posibilidad de control de los medios de prueba por parte del Ministerio Público quien no pudo tener conocimiento de la promoción de los medios de prueba.. Todo de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuestas a los acusados, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, y en virtud de estar pendiente la resolución del recurso de apelación de autos ejercido contra la medida ordenada por esta Juzgadora en fecha 07-12-2009.
No se notifican a las partes por haberse producido en la fecha en la cual las partes quedaron notificadas de que se produciría.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los (25) días del mes de FEBRERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA