REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de MARZO de 2010
199º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
KP01-P-2009-008790

JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE
IMPUTADA:
ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana 66.882.900, de 36 años de edad, hija de Lucía Duque y José Salvador Torres, nacida el 01.09.73, ama de casa, residenciada en la Avenida Los Horcones con 20 de Pueblo Nuevo, Nª 19-95, de esta ciudad. Teléfono: 0416.124.5981.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. DAVID YABRUDY SIGURANI IPSA 20.718

VICTIMA: MARIA ANTONIETA RICARDO
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abg. Carlos Castillo IPSA46.080.
FISCAL Nº 09: ABG. LENIN MORLES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 8 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción, por cuanto se han mantenido invariables las condiciones que dieron origen a la misma. Solicita se mantengan las medidas cautelares. Acusación que consta del folio 67 al folio 73. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima CI 7.863.536: Yo falté el 23 por las amenazas que me hicieron el día 14, de que mi vida corría peligro si venía, que tenían las llaves de mi casa. Que vendieran la casa rápido que necesitaban el dinero y que dejaran a la sra tranquila. La psicóloga me dio una constancia para justificar la falta de ese día, por el estado de nervio post. Traumático que tenemos mis hijos y yo. Porque luego fui atacada para el mes de noviembre y destrozaron mi casa. Rompieron las puertas, violentaron 4 puertas, robaron. En mi casa ya no hy nada. Lo que no se han llevado es por lo grande. El daño psicológico que tengo. Por sugerencia de la fiscal, cambié el teléfono, que lo cortara, que lo cancelara. Hay números telefónicos, llamadas. Esta señora viola su beneficio porque realiza llamadas desde teléfonos pegaditos. No sé que conexión tiene esta señora con esos sujetos no sé, sólo ella, porque para el momento en que hubo el intento de secuestro ella tenía toda la confianza, eso fue en el mes de Julio, ella se quedaba con mis hijos. Pero yo descubro que en Octubre ella tenía relación con el intento de secuestro del mes de julio y del robo en Octubre. Solicito se le investigue su situación en su país, porque una persona como ella que dormía en la cama de mis hijos y se portó así. Yo perdí mis dos fincas, mi carro, estoy casi regalando mi casa. Esa señora es una amenaza. Todas las llamadas de las cuales he sido víctima está asentada en Fiscalía y PTJ. Estoy en tratamiento en el Gómez López, estoy inutilizada en mi trabajo diario. Tengo un hijo pequeño. A esta señora nunca le allanaron su casa, no se sabe si en su país tiene antecedentes. Tengo entendido que el esposo o marido de ella, también está en esas cosas. El insistió que le diera trabajo, que le diera trabajo y mire lo que sucedió. A él lo conocí en el Parral y se la pasaba detrás de mi para que le diera trabajo a ella. Y por teléfono me dicen que me van a llevar a mi que la que falto soy yo. Que ella tiene cuenta pendiente conmigo. Que me desaparezca. Las llamadas que me han realizado son de la vargas, de la calle. El año pasado como en el mes de noviembre me llamó Erika Lucía. El Tribunal le coloca a la vista escrito y firma inserto al folio 60 al 63 y manifestó: Reconozco escrito y firma. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y manifiesta: en ningún momento me he comunicado con la sra. Yo nunca la he llamado. Con el padre de mi hijo yo con él no vivo, tenemos una relación estrictamente con lo del niño. Ella dice que tiene sus pruebas, pero ella no puede decir que fui yo porque yo desde que me dictaron la medida la he cumplido a cabalidad. Estoy debiendo renta. Tengo de testigo a los residentes de donde yo vivo que ellos son los que me colaboran. Tengo a la sra Gladis García, ella también me ayuda. Es inconcebible que ella diga que yo la he llamado. Quiero dejar en claro que no tengo el número del sr. De la residencia, pero el dueño de la residencia dice que el sr., esposo de ella se comunica con él y le pregunta por mi vida. Que si yo vivo ahí, que si esto. Es todo. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA: La defensa rechaza, niega y contradice los cargos fiscales en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existen elementos de convicción para que a mi defendida se le implique en dichos delitos. Por las declaraciones de mi defendida esto hace imposible que haya intervenido en llamadas o participado en otro tipo de delitos debido a la medida cautelar que mantiene y su estadía en la residencia bien como ella lo afirmó yo mismo tuve la oportunidad de mantener conversación con el dueño de la residencia quien me manifestó su preocupación por cuanto la sra. Erika Torres, carecía de medios económicos para cancelar el arrendamiento, igualmente su manutención. Ha sido producto de los vecinos de su residencia, así como medicamentos tales como calmantes y eso que se lo han ido a comprar a la farmacia, ello me consta por cuanto he ido en numerosas oportunidades donde se encuentra recluida. Es por ello que considero que a mi defendida se le imputan delitos que jamás ha cometido y en consecuencia al rechazar y contradecir los cargos fiscales solicité anteriormente el cambio de medida cautelar, por la medida de presentación, debido al precario estado de salud de mi defendida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP. Ahora en ningún caso podremos basarnos en una conducta predelictual irregular para tratar de juzgarla. Es todo.


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“la ciudadana MARIA ANTONIETA RICARDO, manifestó que el día de hoy le habían sustraído unas prendas de valor de su residencia y que sospechaba de la empleada de servicio pues le había efectuado varias preguntas por la pérdida de las mismas, y tomó una actitud nerviosa y sospechosa, y cuando se trasladaron al sitio le indicó la dueña de la residencia a la empleada en cuestión que sacara de su habitación sus cosas personales para que MONTILLA JAIMEZ, le efectuara una revisión a ella y a sus cosas personales… y a ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, se le incautó dentro de una bolsa pequeña de maerial de fieltro de color blanco que contenía en su interior de una cajita de forma rectangular de color negro contentivo en su interior de un pisa corbata de metal de color amarillo, un aro de metal en forma de anillo de color amarillo, Un dije de color negro en forma de cruz cubierta en suparte superior de un metal de color amarillo, un dije de forma redonda de color transparente con un aro de metal en su parte superior de color amarilo, un sarcillo(sic) d emetal de color amarillo, dos yuntas de metal de color amarillo, una cadena de metal de color amarillo a la que se le pudo apreciar en la parte superior las siglas Ramse, y en la parte inferior los números 061100, un botón de metal forma redonda de color amarillo con vino tinto signada en su parte posterior con las siglas de Comisé de damas de guardia nacional CR7, un dije en forma de mano cubierta en su parte superior de un metal de color amarillo y un aro de metal de color plateado en forma de anillo con un cristal en su parte superior de color morado. Todos los objetos, la víctima manifestó ser de su propiedad y que eran regalos y obsequios”


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control revisando el libelo acusatorio, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de YORBE JOSE ALVARADO OROPEZA: así pues, SE ADMITE en cuanto a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de MARIA RICARDO DE BADUELL, en virtud de se encuentran cumplidas todas las exigencias del articulo 326 en sus seis numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por otra menos gravosa, y por ende, que se dictó en fecha inmedita anterior, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, 2, 3 y 4. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a ERIKA LUCIA TORRES DUQUE antes identificada, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de MARIA RICARDO DE BADUELL. Se admitieron todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la acusada, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en esta fecha y todos quedaron notificados de ello.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año dos mil DIEZ (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA