REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de marzo de 2010
199º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES.

ASUNTO No. KP01-P-2008-006104
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) YENDRIS JOSE VASQUEZ ARRIECHE
YONATHAN VASQUEZ ARRIECHE
DEFENSA TÉCNICA: ABG.ALMARINA FERRER
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. WILLIAM BRACAMONTE. (10º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Recibido en esta misma fecha el presente asunto, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica a favor de sus defendidos en la cual solicita la ampliación del régimen de presentaciones, lo cual se hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que los imputados han cumplido con regularidad el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, aunado al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente mantener la medida impuesta.
Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuestas a YENDRIS JOSE VASQUEZ ARRIECHE y YONATHAN VASQUEZ ARRIECHE, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto de cada 30 días, imponiendo, en su lugar régimen de presentaciones bimensuales por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD presentada por la defensa técnica de los imputados YENDRIS JOSE VASQUEZ ARRIECHE y YONATHAN VASQUEZ ARRIECHE, ampliamente identificados. En razón de lo cual MODIFICA y AMPLIA el régimen de presentaciones mensuales a presentaciones bimensuales por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el art 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA