REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
CON EFECTO SUSPENSIVO

ASUNTO No. : KP01-P-2008-0011581
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) HENRY JOSE MASTRANGELO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.825, soltero, nacido el 11.07.84, de 2 5 años de edad, hijo de Henry Mastrangelo y María Auxiliadora Jiménez, comerciante, residenciado en Tarabana II, sector II, calle 16, casa Nº 14, Cabudare, teléfono: 0251.2631024 y 04245825926.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ROSANGEL JIMENEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LENIN MORLES (9º)
VÍCTIMA(S): JOSE LUIS BRICEÑO SEQUERA
DELITO(S):
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO con efecto suspensivo celebrado en audiencia de esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA:
En esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual presentes las partesEn representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1. HENRY JOSE MASTRANGELO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal. La acusación cursa a los folios treinta y tres (33) y siguientes. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: manifiesta que su defendido desea hacer uso de una medida alternativa como lo es Acuerdo Reparatorio. Es todo”


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Estima el Tribunal de acuerdo al artículo 326 numeral 1 del COPP, que el Libelo acusatorio debe llevar una serie de requisitos que en el presente caso cuenta el libelo acusatorio con dichos requisitos por lo que SE ADMITE TOALMENTE LA ACUSACION FISCAL, VISTO QUE LA MISMA CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 326 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, PRESENTADA EN CONTRA en lo que respecta a los ciudadanos: HENRY JOSE MASTRANGELO JIMENEZ, por el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 NUMERAL 9 DEL COPP, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las pruebas ofrecidas son lícitas necesarias y pertinentes para demostrar los hechos que el Ministerio Público señala así como los señala la defensa en sus alegatos. Y ASÍ SE DECLARA.-


SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el acusado y aceptado por la víctima, en los siguientes términos:
“A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta Si deseo admitir los hechos y desea hacer uso de un acuerdo reparatorio, haciendo una propuesta de 3800 (tres mil ochocientos) bsf haciendo un primer pago para el día 16 de marzo de 2010 y el otro pago para el 30.03.10. cada cuota de mil novecientos (1900) bsf. Es todo.” Se le cede la palabra a la defensa Privada quien está de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por su defendido. Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta estar de acuerdo con la proposición del acusado, en el término y condiciones propuestos por el acusado. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifiesta su conformidad con el Acuerdo reparatorio propuesto”

. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de uno de los delitos contra la propiedad, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y que conforme al art 40.1 eiusdem habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal por el delito señalado, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado y la víctima. Y visto que en la misma audiencia las partes llegaron al acuerdo de cumplir con el pago total de la obligación en dos plazos el primero el 16-03-10 y el último el 30-03-2010, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE UN (01) MES, hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado HENRY JOSE MASTRANGELO JIMENEZ, ampliamente identificado y la víctima. Y visto que las partes acordaron culminar el pago en dos fechas (16-03-10 y 30-03-10), mediante el pago de 02 cuotas de 1.900,oo Bsf, Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO durante el lapso de UN (01) MES, hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio para el día 30 de los corrientes.
No se acuerda notificar a las partes, por haberse producido dentro del lapso.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA