REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 19 de MARZO de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-002768

AUTO FUNDADO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES.

Visto en fecha inmediata anterior escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, en el que solicita se rectifique el error material producido en la decisión de fecha 15-03-2010, en cuya tenor se asentó el nombre de forma incorrecta. Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier error material que se produzca en autos, decisiones y providencias del Tribunal podrá subsanarse o rectificarse, de oficio o a solicitud de parte; en consecuencia se estima necesario subsanar dicho error material y en consecuencia, se acuerda rectificar la mención y producir nuevamente dicho auto con las correcciones producidas de seguida:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-002768
ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (S)
SOLICITANTES
1- TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, C.I 7.096.753, fecha de nacimiento 18-08-1964, edad 45 años, soltera.
2-CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO C.I 17.637.426 Fecha de nacimiento 13-11-1983, soltero.
3-CARLOS EDUARDO JOSE GUTIERREZ LIZARDO C.I 15.177.358 fecha de nacimiento 05-05-1981 soltero.
DEFENSA ABG. RONDON CRISTOBAL IPSA 9.369 (Carlos Oviedo y Carlos Gutiérrez) teléfono 0414-0142628 y 0251-7181203
ABG. VICTOR BARRETO IPSA 62.102 (Tibayre Bencomo) teléfono 0412-5314199 y 0412-4811670
VEHICULO: Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z. Certificado de Registro de Vehículo No. 3610624.

FISCALÍA 1º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JENNIFER SANZ.


Recibido el asunto de Archivo Central en fecha 12 de los corrientes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos de los ciudadanos TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO Y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO en cuanto al vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z. Certificado de Registro de Vehículo No. 3610624. Pronunciamiento que obedece a la remisión de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 07-04-09, en virtud de haber sido varios los solicitantes, corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento correspondiente, como quiera que en fecha 11-03-10 aparece en autos la última diligencia cuyas resultas eran requeridas, y lo hace en los siguientes términos: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.Es menester plasmar las solicitudes de las partes en la audiencia celebrada conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22-10-09: .”solicitantes: BENCOMO TIBAYRE: “Yo estaba interesada en comprar un vehiculo y busque en la prensa el carro y llamo a Carlos Gutiérrez y nos encontramos en flor amarilla hablamos y me intereso y fuimos al registro de wilve y firmamos con su cedula laminada y hicimos negocio, luego fuimos al banco yo le entregue un cheque de gerencia fuimos junto e hizo el cheque en efectivo y a los 8 días un señor me ofreció 40 millones por el carro y lo paso por la PTJ, y salio solicitado por estafa, Es todo” el tribunal exhibe un acta de entrevista en el folio 11 y 12, a los fines de verificar si reconoce una firma y ella responde que si, que eso fue al acta de denuncia. Se exhibe la firma de los folios 39 y 40, el cual reconoce el contenido y firma, Se le concede la palabra a la defensa de la misma: Tengo en mis manos la cadena del vehiculo en primer lugar Demetrio Godoy Hernández, el cual vende a miguel ángel Godoy mejias según documento de la notaria publica 4ta de Barquisimeto, luego miguel ángel, le da en venta a Carlos Eduardo Gutiérrez, en la notaria 4ta de Barquisimeto, es necesario resaltar que las ventas se hicieron dejando constancia de la cancelación total del vehiculo y de la liberación del mismo, y luego el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez da en venta el vehiculo a la ciudadana Bencomo Tibayre, ahora bien en fecha 16-09-09 ofrecí al tribunal, los originales para la vista, y ofrecí copia del poder, y dejo constancia que le vehiculo se encuentra en el estacionamiento San Diego, ahora bien, en la letra del código civil en sus artículos 775, 794, y de conformidad con la jurisprudencia de la sala constitucional quien señala, que en caso que no se pueda determinar el propietario del vehiculo, el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el articulo 254 del Código Civil… ahora cabe preguntarse si el señor Carlos Gutiérrez no fue quien le vendió el vehiculo a mi cliente como se explica que la liberación de la reserva de dominio y que inclusive allá pasado la cedula laminada por un registro notariado, por lo tanto solicito tutelar los derechos de mi representada, ella compro de buena fe, si alguien estafo a alguien no estafo a mi cliente, y es una dama de pocos recursos, y ahorro toda su vida porque ella quería un carro, solicito para mi cliente que le sea otorgado su vehiculo, así mismo consigno 14 folio útiles que son de los diferentes documentos notariados de los traspaso del vehiculo, Es todo”, Se le cede la palabra al solicitante Carlos Eduardo Gutiérrez:” Como el señor lo dijo yo le compre a miguel Godoy, yo dure unos meses con el, y Carlos que es mi vecino se lo vendí de palabra, habíamos quedado en hacer el traspaso y vi a Carlos, y quería eliminar el traspaso para dejarlo como único dueño, al pasar de un tiempo el duro unos meses, y un día me llego a mi trabajo con un sujeto de buena presencia de la coca cola, el lo había puesto en tu carro.com, y me dijo que posibilidades había para hacer un poder para que cargara el vehiculo, anexo a la autorización yo le di una copia de mi cedula, y ellos se entendieron y yo llame a Carlos para ver que había pasado con el traspaso y el me dijo que el chamo me estafo, con respecto a lo de la notaria, si de verdad querían ver la buena fe, ellos debieron solicitar una experticia, y hasta allí llego mi parte, los documentos del carro Carlos se los da de buena fe, pensando que el dinero se iba hacer efectivo, es todo” Se le coloca de vista y manifiesto el acta que riela en los folios 39 y 40 del asunto, señalo que la firma ilegible que aparece en ambos folios las desconoce. se le coloca 40 al vuelto aparece una copia fotostática de una cedula de identidad con respecto al cual manifestó que no era suyo, que no era su firma, ni la foto que aparece allí, se le coloca de vista y manifiesto los folio 45 y 46m, al igual desconoce el documento siendo variables en unos datos, se le coloca en vista y manifiesto el folio 131, el cual reconoce firma suya del documento de copia fotostática de ese folio, infra derecha, Se le cede la palabra al ciudadano Carlos Oviedo: “Yo después de haber hecho negocio con Carlos Gutiérrez el 07-01-09 decido vender el carro y publico el carro en tucarro.com, y me dan la factura del aviso y me llaman que vieron el carro y me dicen que me esperan en el sambil y llega un muchacho de buena presencia, y dice que vamos para Duaca hacer negocio por el carro, y vamos para que Carlos para que me haga la autorización, y llama que depositen el cheque y en la cuenta sale el abono de cheque por la cantidad el día miércoles, y el viernes el dice para hacer el traspaso, y yo lo comienzo a llamar y el teléfono apagado y consulto luego al cajero y dice cheque devuelto, y me siento estafado, y en el CICPC denuncio y luego me llaman que lo recuperaron en el Estado Carabobo y me dijeron que lo cargaba un tal Miguel, y me vengo para la PTJ, y me lo describieron y me vengo a la fiscalia para ver, y me mandan hacia la notaria de Wibe, y una señora llamo una patrulla y fuimos a la PTJ, y me vine para acá, allí consigne los recibos, el estado de cuenta, las llamadas, es todo”. Se le cede la palabra a su apoderado: “Como lo han afirmado las personas que representa el seños Carlos Oviedo era el propietario real del vehiculo fue estafado el para formular su denuncia formulo el curso de llamado del ciudadano que había comprado su vehiculo, eso debe de estar en investigación, en otra parte en la exposición del colega hace referencia de la posesión legitima, y estamos en vista de una posesión de un vehiculo proveniente del delito, y en la cadena de tradición se encuentra empañada con el ultimo documento 1380 del código civil , habla de los documentos públicos…Se lee textualmente.., se ve que el ciudadano Carlos Gutiérrez a desconocido la firma, al igual que la cedula de identidad, es por lo que el en ningún momento se traslado a Wibe a realizar la venta, y es por la que el INTTT, hace la titularidad del RAP, y ese RAP sale a nombre de Carlos Gutiérrez, ahora solicito se realice las experticias correspondientes y se vea como documento indubitable la firma del poder, del documento de compra y venta, así como las que le exija el experto que a bien realice dichas experticias, de esta manera se demostrara la falsedad que suscribe el documento, y así con lo establecido por la ley el documento será tachado por falso, así mismo en los últimos 5 años del MIJ, de que todas las notarias y registros en lo relacionado a traslado de propiedad de bienes muebles e inmuebles, en el caso particular se exige la experticia correspondiente y el registro de SIPOL, para ver si el vehiculo se encuentra solicitado cuestión esta que se obvio en este procedimiento, razón por la cual acreditando la titularidad por parte del ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez en la compra que le hizo al ciudadano Miguel Godoy la cual fue consignado por el respetado colega del solicitante aunado al documento administrativa por el ministerio de transporte y comunicación acredita la titularidad de mi representado y lamentablemente al ciudadano Carlos Oviedo y la señora solicitante fueron victimas de estafa, solicito la entrega del bien mueble se haga en la persona de su propietario, tal como lo e expresado, al igual consigno copia del ciudadano Carlos Gutiérrez, Es todo”. Lo primero que se debe identificar es la autenticidad del Certificado de vehículo, y en tal sentido, cursa a los folios 25-26 del asunto, Experticia No. 9700-127-GTD-572-09, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Departamento de Criminalística), en fecha 19-02-2009, en la cual se determina que dicho certificado de registro del vehículo es auténtico y que el mismo aparece a nombre del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ CI. 2.468.062, correspondiente al vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z. Certificado de Registro de Vehículo No. 3610624. EXPERTICIA DEL VEHÍCULO En cuanto a los seriales del vehículo, y el reconocimiento legal del mismo, se tiene que en fecha 05-02-2009 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia (Sub delegación Las Acacias), practica experticia correspondiente bajo NO. 9700-066-125, en la cual, se deja constancia de que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS VBM22Z, está valorado en treinta mil bolívares fuertes (30.000,ooBsf) y que el serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245 se encuentra en su estado ORIGINAL, y que el serial de motor No. 2A50245, se encuentra en su estado ORIGINAL, fl. 13. TRADICIÓN LEGAL DEL VEHÍCULO Ahora bien, es imprescindible verificar la tradición legal del vehículo en cuestión. Y al respecto, se observa que el ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, vende el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY MEJIAS en fecha 01-03-2007, según se desprende de documento autenticado certificado por la Notaría Pública Cuarta y que corre inserto a los folios 21-24. Luego, el ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY MEJIAS, vende el vehículo objeto del presente asunto al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERRERZ LIZARDO, en fecha 04-09-2007, según consta de documento autenticado certificado por la Notaría Pública Cuarta y que corre inserto a los folios 34-35. Posteriormente, aparece inserto a los folios 32-33, documento notariado por el Registrador Público accidental Abg. AMILCAR SALAS, con funciones notariales, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Guigue con fecha 23-01-2009, donde aparece que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO le vende a la ciudadana TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA. Con respecto a este Documento, se observa que en audiencia del 22-10-09, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO desconoció la firma que riela a los folios 39 y 40 del asunto, y señaló que la copia fotostática que aparece en ambos folios de una supuesta cédula de identidad, no es la de su cédula de identidad, por el contrario, reconoció como suya la firma ilegible que cursa al folio 131 del asunto. Frente a ello, este Tribunal acordó la práctica de una Experticia Lofoscópica a los fines de determinar si efectivamente las huellas que aparecen el documento de traspaso celebrado entre el ciudadano CARLOS GUTIERREZ y TIBAYRE BENCOMO, corresponde o no a la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ LIZARDO, y que si las huellas dactilares acompañadas a las manuscritas, corresponden al ciudadano CARLOS GUTIERREZ. En fecha 09-03-2010, fue practicada experticia Lofoscópica No. 009, cursante a los folios 178 y vto, al documento debitado, esto es, a las copias certificadas de un documento No. 48, tomo 6, de fecha 23-01-09, celebrado en el Registro Públco (Accidental) con funciones notariales del Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo, Guigue, en cuyas conclusiones se arrojó lo siguiente: “Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes, en tres (03) folios del documento de compra venta, debidamente descrito, específicamente las ubicadas en el espacio donde se encuentra una firma manuscrita ilegible y una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de GUTIERREZ LIZARDO CARLOS EDUARDO, cédula de identidad No. 15.177.358, con las impresiones dactilares presentes, en la reseña decadactilar modelo R-13, utilizada para descarte decadactilar, elaborada a un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO GUITIERREZ LIZARDO, portador de la cédula No. 15.177.358, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determinó que las impresiones dactilares fueron producidas por diferentes personas”. Con cuyo resultado, se obtiene que la tacha de falsedad del documento público invocada por el abg. CRISTÓBAL RONDON, conforme al artículo 1380 del Código Civil venezolano, arrojó que la firma del otorgante CARLOS EDUARDO GUITIERREZ LIZARDO, portador de la cédula No. 15.177.358, no proviene del mencionado ciudadano, ni las impresiones dactilares le corresponden; por lo que la misma fue falsificada, operando el supuesto del artículo 1380 ordinal 2 del CCV. En consecuencia, este Tribunal en virtud del peritaje LOFOSCÓPICO, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima que dicho documento de compraventa es FALSO, en cuanto a la firma del otorgante CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, por no coincidir con su firma ni sus impresiones dactilares. Y ASÍ SE DECLARA.- Siendo así, es evidente que la cadena traslaticia de la propiedad, llega a comprobarse de modo fidedigno, hasta la venta celebrada entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY MEJIAS, y CARLOS EDUARDO GUTIERRERZ LIZARDO, en fecha 04-09-2007. Así mismo, la propiedad bajo la modalidad de posesión que invoca la ciudadana TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, está fundada en un instrumento que ha sido tachado de falso y que se ha determinado, mediante peritaje lofoscópico y documental, que el otorgante no fue el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, quien era la persona de la cual podía dimanar legítimamente el traslado del derecho real sobre el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z. Finalmente tenemos que: El solicitante CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, demostró poseer el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z, mediante justo título, demostrando la cadena traslaticia de propiedad (documento autenticado certificado por la Notaría Pública Cuarta y que corre inserto a los folios 21-24, donde DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, vende el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY MEJIAS en fecha 01-03-2007 y documento autenticado certificado por la Notaría Pública Cuarta y que corre inserto a los folios 34-35, donde el ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY MEJIAS, le vende a su persona en fecha 04-09-2007. La solicitante TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, fundamenta su derecho sobre el vehículo en documento inserto a los folios 32-33, documento notariado por el Registrador Público accidental Abg. AMILCAR SALAS, con funciones notariales, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Guigue con fecha 23-01-2009, donde aparece que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO le vende a la ciudadana TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA; pero se determinó, según experticia lofoscópica antes mencionada, que dicho documento era falso, en cuanto a la firma del otorgante CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, por lo que jurídicamente nunca ocurrió la venta del vehículo a la mencionada ciudadana. El solicitante CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO, pretende fundamentar el derecho a la propiedad en el traspaso verbal que hiciese el ciudadano CARLOS EDUARDO JOSE GUTIERREZ LIZARDO, y que no se determinó en tiempo ni en espacio. En tal sentido, es importante destacar que si bien es cierto que la venta se perfecciona con el sólo consentimiento entre las partes, no menos es cierto, que en cuanto al régimen que opera en materia de traslado de la propiedad en vehículos, es importante que al menos exista un documento autenticado, con el cual, luego se pueda hacer el trámite correspondiente ante el INTTT, aunado al hecho de que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48, establece quien aparezca como propietario en el Certificado de Registro del Vehículo será el propietario. De manera que no demuestra un justo título con el cual acredite su legítima posesión, quedando pendiente la celebración del respectivo traspaso entre el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ a CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO. al respecto, es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados. En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-. Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z,, y que solicitan los ciudadanos TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO Y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, tiene todos sus seriales originales. Que pese a que la persona que aparece como titular del Certificado de Registro es DEMTRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, quien se lo traspasa al ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY MEJIAS en fecha 01-03-2007; y que éste se lo vende al solicitante CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO. Y aún cuando no aparece en el certificado tal como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48; sí se verifica que en la venta realizada y autenticada en la fecha mencionada, el legítimo propietario del vehículo transmite la propiedad al ciudadano MIGUEL ANGEL GODOY y éste al solicitante de autos. Que sí se ha demostrado la posesión de buena fe por parte del solicitante del vehículo CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, por presentar un justo título, válido representado por toda la cadena traslaticia de propiedad, y corroborado además que cada uno de los documentos fue debidamente autenticado. Siendo que en materia civil la posesión legítima en los términos del artículo 772 del Código Civil equivale a título y a ostentar la propiedad de bienes muebles. Que dicha posesión no puede competir con la posesión ejercida por la solicitante TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, quien sustenta su derecho en un documento tachado de falsedad por no ser la firma del otorgante ni sus impresiones dactilares, tal como se demostró en la experticia correspondiente practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y que tampoco puede equipararse al contrato verbal que afirman que se celebró entre CARLOS EDUARDO GUTIERREZ y CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO, puesto que los mismos, no lo fundaron en ningún documento auténtico, con el cual, pudiese luego remitirse al INTTT, para la formalización y regularización del Certificado de registro del vehículo. Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo el solicitante CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO sobre el vehículo en mención. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado a CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se NIEGA la entrega del vehículo a los ciudadanos TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA y CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO, por cuanto el documento presentado por la primera solicitante resultó tachado de falsedad por falsedad de la firma del otorgante y no corresponder sus impresiones dactilares; y el segundo por no traer documento autenticado que demuestre su legítima posesión. Y ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a los solicitantes CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO y TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA, quedan a salvo las acciones penales y civiles con motivo de la presunta estafa que hubiesen podido ser objeto. Y ASÍ SE ESTIMA. EXONERACIÓN DEL PAGO DE GASTOS DE ESTACIONAMIENTO En cuanto a la solicitud del solicitante de exonerar de gastos producidos con ocasión al pago de Estacionamiento, al solicitante, este Tribunal en aplicación al criterio de la sentencia No. 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se establece que el depósito causado en sede penal, por los objetos incautas en la fase de investigación que figuren como objetos pasivos del delito es gratuito, conforme a los previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida Sala, de 28-04-2005, expediente No. 05-238, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. Es por lo que se considera como un acto de justicia, siendo que el tiempo bajo el cual se encuentra en calidad de depósito no es una circunstancia imputable al solicitante, en consecuencia, se estima pertinente EXONERAR DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO al solicitante. Y así se ORDENA. DISPOSITIVA.Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO, identificada ut supra del vehículo el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8YPBP01C728A50245, serial de motor No. 2A50245, placas No. VBM22Z. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se NIEGA la entrega del vehículo a los ciudadanos TIBAYRE GRISELDA BENCOMO ORIA y CARLOS JOSE OVIEDO BARRETO, por cuanto el documento presentado por la primera solicitante resultó tachado de falsedad por falsedad de la firma del otorgante y no corresponder sus impresiones dactilares en dicho documento, según resultado de la experticia lofoscópica; y en cuanto al segundo por no traer documento autenticado que demuestre su legítima posesión. 2.- Notifíquese a los solicitantes, A la Fiscalía 1era del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión. 3.- Se insta al Ministerio Público con sede en el Estado Carabobo a objeto de que inicie investigación en cuanto a la falsificación de la firma del otorgante y no corresponder a las impresiones dactilares del mismo, en el documento autenticado en el Registro Público con funciones notariales (accidental ) de Guigue, Estado Carabobo, No. 48, tomo 6 de fecha 23-01-2009. Líbrese oficio correspondiente, remitiéndole copias certificadas de los folios 44 al 46, y 177 al 177 vto del presente asunto. 4.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial San Diego Estado Carabobo (Valencia), haciéndole la mención que se exoneró de los pagos por concepto de estacionamiento, conforme a la No. 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto. Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.- Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. . JUEZ DE CONTROL N° 01, ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA” (Resaltado corregido)

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SUBSANA Y RECTIFICA el error material de todo el tenor de la decisión tomada en fecha 15 de los corrientes, en la cual se asentó la entrega al ciudadano “CARLOS EDUARDO JOSE GUTIERREZ LIZARDO”, siendo lo correcto del “CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LIZARDO”, tal y como aparece en el documento de identidad cursante en autos. Rectificación realizada de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así subsanada dicho error material. Subsánense los oficios correspondientes, Notifíquese de la corrección producida a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 01,



Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA